STS de 17 de abril de 2013

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas245-260

Page 245

Jurisdicción: Civil


Recurso de Casación 1826/2010
Ponente: Excmo Sr. Francisco Marín Castán

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho. El TS declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el 09-07-2010 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias.

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada, BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 (PROV 2010, 303568) por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 110/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 292/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de gestión bancaria de patrimonio. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jesús Luis, representado ante esta Sala por el procurador D. Julián Sanz Aragón.

Antecedentes de hecho
Primero

El 26 de febrero de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la entidad BANCO ESPIRITO SANTO S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: »1. Se determine que la orden dada por el actor en el contrato firmado al efecto en ningún caso autoriza a la gestora para la inversión de 500.000€ de importe en

Page 246

fondos Hedge Funds, mucho menos cuando dicha cantidad constituye el total de la suma a invertir. 2. Que el fondo estructural HedgeFunds en que se invirtió dicha cantidad no cumplía el calificativo de conservador, no fue ofrecido en ningún momento al actor, ni se le comunicó la trascendencia económica que su contratación le podía ocasionar, ni en definitiva tuvo conocimiento de en qué tipo de producto estaba invertido su dinero. 3. Que, consecuentemente, la entidad gestora es responsable del fallido producido en la referida inversión por haber vulnerado las obligaciones a que su condición de gestora le sujeta, así como las contraídas en el único contrato firmado al efecto, al quedar reducido el valor de la misma a cero euros, condenando a la demandada a reembolsar al actor la cantidad de 500.000 € a que ascendía la misma, más los intereses correspondientes desde que se produzca la declaración judicial hasta su pago efectivo. 4. Se impongan a la demandada las costas procesales».

Segundo

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, dando lugar a las actuaciones nº 292/09 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas al demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba y seguido por su trámites, al final del acto del juicio, tras la práctica de la prueba, el abogado del demandante precisó las peticiones de su demanda reduciéndolas a que la demandada restituyera la cantidad de 500.000 euros.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado– juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2009 con el siguiente fallo: »Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Marina González Pérez, en nombre y representación de Jesús Luis, contra BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 500.000 €, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento.»

Quinto

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 110/10 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 9 de julio de 2010 (PROV 2010, 303568) desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la segunda instancia.

Sexto

Anunciados por la entidad demandada-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos amparados

Page 247

en el art.469.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), ordinal 2º los tres primeros motivos y ordinal 4º el motivo cuarto: el motivo primero por infracción de los arts.217.2 LEC y 24 CE (RCL 1978, 2836); el segundo por infracción de los arts.218.1 LEC y 24 CE; el tercero por infracción de los arts.218.2 LEC y 24 CE; y el cuarto por infracción del art.24CE . Y el recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero refiriéndose a los arts.1101 y 1255 CC (LEG 1889, 27); el segundo por infracción del art.1281 CC; y el tercero por infracción del art.1105 CC.

Séptimo

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 26 de abril de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 14 de enero de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero siguiente, pero por providencia del mismo día 6 se acordó suspender el señalamiento y que los recursos pasaran al conocimiento del Pleno de la Sala tan pronto como fuera posible.

Noveno

Por providencia de 1 de marzo del corriente año se señaló la votación y fallo de los recursos por el Pleno de la Sala para el siguiente día 19, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

Fundamentos de derecho
Primero

Materia de los recursos y planteamiento del litigio.

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la entidad de crédito demandada, «Banco Espirito Santo S.A.», contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó su condena a pagar la cantidad de 500.000 euros al demandante por pérdida total de su inversión en un denominado»Fairfield Leveraged Note», que se decía referenciado a un denominado «Fairfield Sentry».

En síntesis la demanda se fundaba, jurídicamente, en los arts.1101, 1104 y concordantes del Código Civil (LEG 1889, 27) y, en cuanto a los hechos, en no haberse atenido la entidad demandada al perfil conservador del demandante, expresamente señalado en

Page 248

el»Contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión», celebrado en 2006 entre las partes, al recomendarle, tras haber ordenado el demandante un reembolso de todas sus inversiones (3.325.483’68 euros) en octubre de 2008, mantener la inversión de 500.000 euros en aquel fondo, que según extracto de 11 de enero de 2009 quedó finalmente reducido a cero. Y lo pedido en la demanda fue, primero, se determinara que la orden dada por el demandante»en el contrato firmado al efecto»en ningún caso autorizaba a la gestora demandada a invertir 500.000 euros en» hedgefunds», y mucho menos cuando esta cantidad representaba ya el total de sus inversiones; segundo, que el fondo no cumplía el calificativo de conservador ni le fue ofrecido en ningún momento al demandante, a quien no se comunicó la trascendencia económica de su contratación ni tuvo conocimiento de»en qué tipo de producto estaba invertido su dinero»; y consecuentemente, que la demandada era»responsable del fallido producido en la referida inversión por haber vulnerado las obligaciones a que su condición de gestora le sujeta, así como las contraídas en el único contrato firmado al efecto, al quedar reducido el valor de la misma a 0 euros», por lo que procedía su condena a reembolsar al demandante la cantidad de 500.000 euros más los intereses correspondientes.

En su contestación a la demanda, interesando su desestimación, la entidad demandada alegó, en síntesis, que su gestión había sido diligente, como resultaba incluso de que en la demanda no se considerase anómala la inversión de 500.000 euros en el fondo en cues-tión mientras se gestionó todo el patrimonio del demandante, sino una práctica habitual y aconsejable; que el demandante solicitó el reembolso de su cartera el 17 de octubre de 2008 y envió una carta a la demandada solicitando dar de baja el contrato de gestión el siguiente día 18; que, por tanto, a partir de entonces el demandante pasó a gestionar directamente su cartera de valores, y ante la espera de liquidez de 60 días del fondo en cuestión, pero en cualquier caso después de resuelto el contrato de gestión, el deman-dante consultó a la demandada la posibilidad de mantener la inversión de 500.000 euros para»’sacarle’ todavía más rentabilidad»; que la demandada se limitó a comunicarle»que no sería mala idea mantener esa inversión, pues tenía buena expectativa, pero eso era sólo una orientación general»; que esta orientación general»no era tan mala», pues la inversión de los 500.000 euros producía»unas plusvalías de 23.403’13 € en el mes de octubre de 2008 y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR