STJUE (Gran Sala) de 29 junio 2010, caso C-28/08 P, Comisión Europea contra The Bavarian Lager Co. Ltd.

AutorJosé Miguel Hernández López
Cargo del AutorMáster Universitario en Derechos Fundamentales
Páginas554-559

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Ver nota 4

«Apreciación del Tribunal de Justicia

41 Considerando que los dos primeros motivos tienen muchos puntos en común, procede tratarlos conjuntamente.

42 La Comisión, apoyada por el Reino Unido y por el Consejo, alega en sustancia que el Tribunal cometió errores de Derecho en sus conclusiones sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, haciendo con ello inoperantes algunas disposiciones del Reglamento nº 45/2001.

43 La Comisión considera que el Tribunal, al resolver, ignoró la segunda parte de la frase del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, que precisa que las instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, «en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales». El Tribunal interpretó la excepción prevista en esta disposición sólo a la vista del artículo 8 del CEDH y de la jurisprudencia desarrollada en base a él.

44 Tal interpretación errónea de la excepción prevista en dicho artículo 4, apartado 1, letra b), hizo inoperantes varias disposiciones del Reglamento nº 45/2001, en particular, sus artículos 8, letra b), y 18, letra a).

45 Según la Comisión, precisamente al dar primacía al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, que establece que el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud en el marco del acceso del público documentos, el Tribunal priva de efecto útil al artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, que impone al destinatario de la transmisión de datos personales la obligación de demostrar que su divulgación es necesaria.

46 La obligación del destinatario de una transmisión de datos personales de demostrar que persigue un objetivo legítimo, establecida en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, es una de las disposiciones clave de toda la normativa de la Unión sobre protección de datos. De este modo, la comunicación de datos personales que figuran en un documento que obra en poder de una institución constituye tanto un acceso del público a un documento según el Reglamento nº 1049/2001 como un tratamiento de datos personales según el Reglamento nº 45/2001, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

47 La Comisión añade que el Tribunal, al considerar que toda solicitud de datos personales debe respetar la obligación legal derivada del derecho de acceso del público, en el sentido del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 45/2001, priva de efecto útil al artículo 18, letra a), de dicho Reglamento, que confiere a la persona afectada la posibilidad de oponerse en cualquier

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momento, por motivos imperiosos y legítimos propios de su situación particular, a que datos que la conciernen sean objeto de tratamiento.

48 Es preciso señalar que el Tribunal dedica una parte importante de su razonamiento, concretamente los apartados 96 a 119 de la sentencia recurrida, a examinar la articulación entre los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001, y a continuación, en los apartados 121 a 139 de dicha sentencia, aplica a caso de autos los criterios extraídos de ello.

49 El Tribunal señaló acertadamente, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que a la hora de examinar la relación existente entre los Reglamentos nº 1049/2001 y nº 45/2001 con vistas a la aplicación en el caso de autos de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, es necesario tener presente que dichos Reglamentos tienen objetivos distintos. El primero pretende garantizar la mayor transparencia posible en el proceso de toma de decisiones de las autoridades...

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