La STJUE 21 de diciembre de 2016 permite la revisión de los asuntos concluidos por resolución judicial firme o lo impide el efecto de cosa juzgada

AutorJavier Antón Guijarro, Enrique Sanjuán Muñoz, José María Fernández Seijó, José María Blanco Saralegui y Maria del Mar Hernández
CargoMagistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Asturias, Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Almería, Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Barcelona, Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Cantabria
Páginas1-7
En opinión de Javier Antón Guijarro Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Asturias

“La declaración de no vinculación de una cláusula contenida en las condiciones generales del contrato, ya sea por su abusividad o ya lo sea por falta de transparencia, todo ello en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no resulta absoluta. Entre los límites a la aplicación de la Directiva se encuentra la voluntad del propio consumidor (STJUE c-243/08 apartado 35; STJUE c-488/11 apartado 52; STJUE c-397/11 apartado 41, entre otras) así como las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (STJUE 21 diciembre 2016 apartado 68; STJUE c-421/14 apartado 47) salvo que el Derecho nacional confiera a tal Tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (STJUE c-40/08 apartado 53).

Tras el dictado de la la STJUE de 21 diciembre 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 Y C-308/15) y el nuevo criterio asumido por nuestro Alto Tribunal en la STS 24 febrero 2017, caben varias posibilidades para que el consumidor pueda obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013:

Presentación de recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios. A este respecto el Pleno de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, en sesión celebrada el 27 de Abril de 2017, por mayoría ha adoptado el siguiente Acuerdo: “En los procesos en trámite relativos a demandas sobre nulidad de las denominadas cláusulas “suelo” interpuestas por consumidores previamente a la Sentencia TJUE de 21 de Diciembre de 2016, aunque en la demanda se hayan solicitado los efectos restitutorios inherentes a la declaración sólo desde la fecha de la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013, es factible conceder los efectos restitutorios desde la fecha del contrato, bien en sentencia de Primera Instancia o bien en Sentencia de Apelación, siempre que medie expresa petición del consumidor en el curso del proceso sobre tal concesión. Criterio que se adopta conjugando una interpretación sistemática y teleológica de la normativa, doctrina legal y doctrina del TJUE en materia de consumidores con una aplicación proporcional de los principios procesales dispositivo y de congruencia”.

Presentación de nueva demanda en vía declarativa en reclamación de los efectos restitutorios en su integridad. Entiendo que para esta segunda demanda no debe operar la preclusión prevista en el art. 400 LEC pues ello supondría una restricción desproporcionada del derecho del consumidor habida cuenta que cuando se presentó la demanda inicial la petición se acomodaba al escenario jurídico vigente en aquel momento y que resultaba de la doctrina jurisprudencial expresada por la STS del Pleno de 9 de mayo de 2013 y ratificada por la STS de 25 marzo 2015. No se trata por tanto de subsanar o suplir un pedimento previamente omitido sino de ampliar su reclamación a la interpretación ofrecida por el TJUE, teniendo además presente la interpretación restrictiva que merece el efecto preclusivo del art. 400 LEC (STC 106/2013 y STS 8 octubre 2014)”.

En opinión de María del Mar Hernández Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Cantabria

“En la respuesta a la cuestión habría que partir de varios escenarios o hipótesis, teniendo en cuenta en el análisis de todos ellos que la protección del consumidor no es ilimitada y que deben ser respetadas las normas procesales internas relativas a los efectos de la cosa juzgada (“el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 ” sentencia del TJUE 21 de diciembre de 2016).

- La primera de las situaciones es aquella en la que se ha dictado una resolución judicial firme donde la condena a la restitución se limitó a lo indebidamente percibido desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 a pesar de haber sido solicitado por la parte en la demanda la restitución en su integridad de lo indebidamente cobrado desde la celebración del contrato. La respuesta a esta hipótesis la ha dado el Tribunal Supremo en el Auto de 4 de abril de 2017 que inadmitió una demanda de revisión. A su vez, de interponerse una nueva demanda reclamando lo...

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