STC 46/2001, de 15 de febrero (Registro de Entidades Religiosas)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas239-250

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Fundamento Jurídico 3º. La Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 22 de diciembre de 1992, adoptada previo informe desfavorable del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, tras exponer que los solicitantes de la inscripción ya habían intentado en los años 1973, 1974 y 1978 el reconocimiento como entidad religiosa de la inicialmente llamada Iglesia del Espíritu Santo y después Iglesia de Unificación, denegó la misma porque, a tenor de lo dispuesto en los arts. 5 y 8 LOLR, y de los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, dicha inscripción en el Registro de Entidades Religiosas «debe ir precedida del ejercicio de la función calificadora que garantice la existencia real de la entidad y su naturaleza religiosa», añadiendo que «para que pueda hablarse con propiedad de una Iglesia o Confesión religiosa, es preciso que, entre otros elementos constitutivos de la misma, disponga aquélla de un conjunto de

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fieles, distintos de los miembros dirigentes de la organización..., feligresía que debe existir antes de la inscripción». Por otra parte, en orden a la determinación del concepto de lo religioso, afirma que «es opinión común, recogida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que son elementos integrantes del concepto de lo religioso: a) conjunto orgánico de dogmas o creencias relativas a la trascendencia, a un Ser superior o Divinidad; b) conjunto de normas morales que rigen la conducta individual y social de los fieles, derivadas del propio dogma; c) unos actos de culto, concretos y definidos, manifestación externa de la relación de los fieles de una Confesión religiosa con el Ser superior o Divinidad; y d) como consecuencia de la existencia de los actos de culto, aunque no sea con el carácter de elemento esencial, la tenencia de lugares a los que concurren los fieles para la celebración de dichos actos... En conclusión, para que un grupo u organización merezca el calificativo de religioso, es preciso que se den en él los siguientes elementos esenciales: 1) Creencia en la existencia de un Ser superior, trascendente o no, con el que es posible la comunicación; 2) Creencia en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales), de un modo u otro derivadas de ese Ser superior; 3) Una suerte de acciones rituales, individuales o colectivas (culto), que constituyen el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser superior».

La proyección de los anteriores criterios a los estatutos y demás documentación aportada por la Iglesia de Unificación al expediente de inscripción permitió a la Administración alcanzar la convicción de que la citada entidad carecía de «un conjunto orgánico de creencias propias», de «un culto específico y definido» y de una feligresía distinta de la que, de modo reducido, formarían los promotores de la inscripción. Finalmente, «tampoco se hace referencia alguna en la documentación aportada al expediente a los lugares de culto... de que dispone». En suma, para la Administración responsable del Registro la Iglesia de Unificación no reunía los requisitos exigidos para su inscripción.

Pero, además, en la mencionada resolución se utilizó un segundo motivo en el que se fundamentó la denegación de la inscripción solicitada. En efecto, en aquélla se hace referencia a las conclusiones aprobadas por el Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 2 de marzo de 1989, en relación con el dictamen emitido por la Comisión parlamentaria creada para el estudio sobre las sectas en España. En dicha sesión, el Congreso de los Diputados se habría adherido a lo dispuesto en la resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984 que, a su vez, habría tenido en cuenta un informe de la Comisión de la Juventud, de la Cultura, de la Educación, de la Información y de los Deportes de las Comunidades Europeas, que, en su preámbulo, punto 1.6, «se refiere ampliamente a las críticas recibidas sobre las actividades de la "Iglesia de Unificación" en el curso de los últimos años, relativas a las técnicas empleadas por dicha Iglesia para la captación de sus miembros». En este mismo sentido, se advierte también que la citada Resolución del Parlamento Europeo «tuvo en cuenta las propuestas de resolución núms. 1-2/82... y la 1-109/82 [que] manifiestan una viva preocupación por los casos de angustia, desamparo y rupturas familiares provocadas por la Asociación para

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la Unificación del Cristianismo en el Mundo, de Sun M. M. y por el peligro que dicha asociación representa para la sociedad». Conjunto de informaciones que la Administración consideró relevantes desde la perspectiva de los límites que la propia Constitución reconoce (art. 16.1 CE) al ejercicio del derecho de libertad religiosa, a fin de garantizar el orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Fundamento Jurídico 4º. Expuestas las razones invocadas por la Administración para denegar la inscripción de la Iglesia de Unificación en el Registro de Entidades Religiosas, procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la libertad religiosa, así como el desarrollo normativo del mismo en relación con aquellos aspectos relevantes para la resolución del presente asunto.

El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto «de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Este reconocimiento de «un ámbito de libertad y una esfera de "agere licere"... con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales» (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» (art. 16.2 CE).

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR, según el cual «Para la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos». Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996).

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Del mismo modo, por mandato del art. 10.2 CE, en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa debemos tener presente, a efectos interpretativos, lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída con ocasión de la aplicación del mismo. En este sentido, y a los fines de nuestro enjuiciamiento, resulta de interés recordar la interpretación del art. 18.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en el Comentario General de 30 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto «protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio», añadiendo que «El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales».

Fundamento Jurídico 5º. En este mismo sentido es de apreciar que la propia formulación constitucional de este derecho permite afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en su estricta consideración constitucional, no se identifican necesariamente con las asociaciones a que se refiere el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su existencia como...

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