STC, Pleno, 20/2017, de 2 de febrero de 2017 REC. INCONST. 5190-2016

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La existencia de una diversidad de estatu-
tos del personal en las Administraciones
Públicas con marcos jurídicos diferencia-
dos –laboral, funcionario y estatutario– y
la existencia, a su vez, de una competencia
de las Comunidades Autónomas para regu-
lar determinados aspectos del personal
a su servicio, genera notables problemas
para delimitar las medidas autonómicas
que pueden adoptar en relación con muy
diversas materias.
En esta sentencia se analiza la Ley de
la Comunidad de Madrid 9/2015, sobre
medidas relativas al personal de la empre-
sa pública Hospital de Fuenlabrada, de
la fundación Hospital Alcorcón y de la
empresa pública Unidad Central de Radio-
diagnóstico, que adoptó diversas medidas,
por las que se pretendía la integración del
personal funcionario en la condición de
personal estatutario, pero manteniendo a
su vez el régimen contractual original. Ello
plantea en realidad dos problemas compe-
tenciales: la capacidad de la Comunidad
Autónoma para establecer la integración
directa del personal funcionario en estatu-
tario, con las variantes que a su vez podría
tener, según se trate del tipo de entidades
en las que presta servicio este personal, o
los cometidos profesionales que desem-
peñen.
Y por otra parte, la capacidad de la Comu-
nidad Autónoma para fijar una situación
administrativa, como es la de servicios
prestados en otra Administración Pública,
para resolver la situación en la que que-
daría el personal que asume la condición
de estatutario, pero que queda prestando
servicios en el mismo puesto y en el mismo
régimen de derechos que tenía como fun-
cionario.
Se trata de una materia en la que se afecta
la competencia del Estado para regular
las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE),
entre los que se incluyen el personal esta-
tutario, que es una relación funcionarial
especial, lo que el EBEP reconoce –arts.
2.3 y 2.4–, y el que tengan una regulación
específica en nada obsta a la condición
funcionarial de este personal estatutario
–art. 2.4 LEEP y STC215/2013, de 19 de
diciembre, FJ 2–.
Según el TC es legítimo que la vía de acceso
por la conversión del personal funcionario,
pues lo regula el propio Estatuto Marco
–Disposición adicional 5ª Ley 55/2003–,
según la cual, “Al objeto de homogenei-
zar las relaciones de empleo del personal
de cada uno de los centros, instituciones o
servicios de salud, y con el fin de mejorar la
eficacia en la gestión, las Administraciones
sanitarias públicas podrán establecer pro-
cedimientos para la integración directa,
con carácter voluntario, en la condición de
personal estatutario, en la categoría y titu-
Competencia autonómica para regular los procesos de integración y homogenización de
personal estatutario: Integración del personal laboral fijo que presta servicios en enti-
dades públicas. Imposibilidad de equiparar el personal laboral fijo al estatutario, para
los procedimientos de movilidad interna. Es posible convertir el personal estatutario
eventual en personal interino, cambiando la duración y la causa de cese.
STC, PLENO, 20/2017, DE 2 DE FEBRERO DE 2017 REC.
INCONST. 5190-2016
NOTAS A SENTENCIAS:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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