La STC y su dimensión lamentable: la aceptación del sofisma urdido por el MF, para proporcionar justificación legal a unas sentencias que no la tenían porque no la pretendían

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas181-188

Page 181

El TC, como hemos visto, desestima el amparo, con acogimiento mimético de las alegaciones impugnatorias producidas por el MF. Lo primero a resaltar es que afirma, como es usual, que la parte recurrente «realiza una lectura parcial e interesada de las resoluciones judiciales» impugnadas en amparo; pero no concreta en qué consiste tal tipo de lectura. Si tenemos en cuenta que la primera afirmación de la sentencia de la AP es que el sistema legal de valoración carece de valor preceptivo, la afirma-ción de que ésta prescindió de él para fijar las cuantías indemnizatorias no parece en absoluto que responda a una lectura parcial, aunque sí interesada -naturalmente-, si bien el hecho de que lo sea no tiene que significar sectarismo alguno, sin que sea de recibo el sentido peyorativo de una expresión que es tan cara para cualquier jurisprudencia287. Respecto de esa primera afirmación, no hay parcialidad alguna en el planteamiento impugnatorio de la demandante de amparo. Porque lo menos que puede pensarse, puestos a ver una expresión facciosa, es que, si la AP niega el carácter preceptivo del sistema legal, lo hace para prescindir de él lisa y llanamente y porque no acepta que cese la tradicional soberanía judicial.

A su vez, desde el momento en que, aunque sin acudir a cifras concretas, se denuncia que la AP, al confirmar la sentencia del a quo, consolidó el reconocimiento de cantidades superiores a las del sistema, es evidente que se estaba combatiendo la afirmación de que las indemnizaciones fijadas coincidían en su conjunto con las resultantes de aplicar dicha disciplina; y ya me he referido a que esa declaración parifica-dora no se ajusta en absoluto a la verdad, no sólo porque la AP se abstiene de demostrarlo, sino porque se trata de una aseveración indemostrable, que resulta desmentida por la contraria mediante un adecuado estudio del sistema; y este estudio es imprescindible, como corresponde ante cualquier texto legal. Lo que no puede consentirse constitucionalmente es que una AP se permita decir que la Ley es inaplicable y añada después que la cantidad establecida con libérrimo criterio viene a coin-cidir en términos generales con la respuesta que resulta de ella, sin que se demuestre que sea cierto y, sobre todo, cuando se demuestra que es incierto por completo.

Aseverar, como hace el TC, suavizando en este caso la también suavizada, pero tajante, expresión del MF, que es expresión «poco afortunada» decir que el sistema legal de valoración carece de fuerza vinculante, constituye un neto solecismo, pues esta afirmación encierra un ataque frontal a nuestro sistema constitucional de fuentes. Así

Page 182

resulta precisamente de la S 181/2000 que, de forma contundente, aunque con expresión también atemperada, proscribe las que he denominado seudointerpretaciones gótica, barroca y abstracta del sistema, aunque aparezcan revestidas con la proclama retórica de su acomodo a las exigencias constitucionales.

Por otra parte, no será exigible al órgano judicial una exhaustiva motivación justificadora de la respuesta dada en interpretación de la legalidad aplicable y aplicada, pero sí una mínima justificación de que se ha realizado tal interpretación; y lo cierto es que esa justificación brilla por su ausencia, diga lo que diga el TC, acogiendo los planteamientos habilidosos, pero tergiversadores, del escrito de alegaciones del MF, que hizo malabarismos increíbles para justificar la concordancia de las sentencias del caso con el sistema legal, completándolas él con una virtud fantástica y creativa.

Afirmar que el JI, primero, y la AP, después, aplicaron «un factor de corrección previsto en la propia ley para llegar a la cifra final concedida», no puede quedarse en una mera afirmación acomodaticia (tomando a los destinatarios como acríticos creyentes), sino que tiene que demostrarse; y, para ello, tiene que encontrarse una justificación mínima y razonable que sirva para aseverar la existencia legal de ese concreto factor de corrección que, tal como aparece delineado en la SJI, entra en colisión con el de víctima hijo único que contempla la tabla II; y el argumento de la escasez resarcitoria tendría que haber puesto sobre aviso y dejar abierto el cauce de la censura constitucional.

Reprochar, a su vez, a la demandante de amparo que no acudiera al remedio de la aclaración, para salvar el denominado «error de transcripción» en que incurrió la sentencia de primera instancia, supone desconocer que tanto el recurso de apelación como el de amparo, después, se proyectaban sobre la respuesta resarcitoria concreta dada por los órganos judiciales al supuesto contemplado, de tal manera que, en principio, resultaba indiferente que el error de transcripción consistiera en poner 15% en lugar de 75%, o viceversa, pues, de acuerdo con su planteamiento, no procedía incremento alguno, ni del 15%, ni del 75%, dado que, en su concepto, fuera cual fuera el error en que hubiera incurrido el JI, se trataba de una falta de aplicación del sistema, mediante un incremento carente de justificación y de base legal alguna. Y no está el TC para suplir una interpretación que los órganos judiciales no hicieron desde luego, pues lo que hicieron fue, no una labor de aplicación, sino una labor de sustitución normativa (uso alternativo del Derecho positivo).

Lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR