STC de 28 de septiembre de 1995.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2299-2320

Page 2299

Antecedentes

.-Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen.

a) La hoy recurrente alquiló con fecha 10 de febrero de 1988 un piso de su propiedad a don G. D , Consejero diplomático de la Embajada de la República de Italia en Madrid. Según consta en el contrato de arrendamiento, la vivienda se destinaba a domicilio particular del arrendatario y su familia (cláusula 5.a), constando además la renuncia de ambas partes a su propio fuero y su sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Madrid para cuantas incidencias pudieran suscitarse en la interpretación o incumplimiento del contrato arrendatario (cláusula 10) El plazo de duración del contrato era de un año prorrogable tácitamente.

b) A partir de noviembre de 1988 el arrendatario dejó de pagar las rentas estipuladas. Tras diversos y reiterados requerimientos de todo tipo por parte de la propiedad, y ante la negativa del inquilino a satisfacer lo debido, la hoy recurrente presentó demanda de resolución de arrendamiento por falta de pago.

c) Admitida a trámite la demanda, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid la arrendadora y el arrendatario. Aquélla se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba; éste se opuso alegando la inmunidad diplomática de la que disfruta. El Juzgado acordó, para mejor proveer, librar oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores a fín de que se informara acerca si la inmunidad de jurisdicción civil afecta a las relaciones arrendaticias estipuladas en España por Agentes diplomáticos italianos acreditados. El informe ministerial fue afirmativo.

En consecuencia, el Juzgado dictó Sentencia el 10 de julio de 1990, acogiendo la excepción formulada por el demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Page 2300d) Contra la anterior Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación (rollo núm. 700/90) ante la Sección 18 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, por Sentencia de 10 de julio de 1991, confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.

La recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias de 10 de julio de 1990, del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, y de 10 de julio de 1991, de la Sección 18 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid Suplica asimismo que se eleve al Pleno el examen de la constitucionalidad de la norma que aplicaron las Sentencias recurridas, que se acuerde el recibimiento a prueba del pleito y que se condene en costas al demandado por su temeridad y mala fe.

Alega vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 24.1 y 2 y 33.1 y 3 CE. Del escrito de demanda se deduce que la infracción del artículo 14 resulta del trato privilegiado que se otorga al demandado: la del artículo 24, de la admisión por los Juzgados ordinarios de la excepción de inmunidad alegada, y la del artículo 33, del hecho de que la recurrente no puede hacer nada por recuperar la posesión de la vivienda, toda vez que resulta imposible el lanzamiento del inquilino, el cual no tiene intención ni de abonar las rentas vencidas ni de abandonar el piso.

Por providencia de 31 de octubre de 1991, la Sección 4.a de este Tribunal requirió a la recurrente para que acreditase la fecha de notificación de la última de las resoluciones recurridas y haber invocado los derechos que considera vulnerados.

El trámite requerido fue evacuado por medio de escrito registrado el 16 de noviembre de 1991.

Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia número 34 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación número 700/90 y a los autos número 123/90; asimismo, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

Mediante providencia de 3 de febrero de 1992, la Sección 3.a acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de don G. D. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.

Por escrito registrado el 28 de febrero de 1992, la representación procesal de la demandante de amparo solicitó del Tribunal que el trámite de alegaciones (ex art. 52.1 LOTC) fuera sustituido por la celebración de vista oral. En el citado escrito se insiste en la necesidad de plantear al Pleno la posible inconstitucionalidad de la normativa aplicada en las Sentencias recurridas.

La representación procesal de don G. D. presentó su escrito de alegaciones el 28 de febrero de 1992. En él se alega, en primer lugar, que la demandante de amparo no ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos en lo referente a los órganos judiciales de competencia, pues, en virtud de la inmunidad diplomática irrenunciable de la que goza el señor D., los Tribunales ordinarios españoles no eran competentes para conocer la demanda planteada. Según lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de Viena de 1961, continúa Page 2301 el escrito de alegaciones, «el Agente diplomático goza de inmunidad en la jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales»; excepciones todas ellas que nada tienen que ver con la demanda interpuesta, por ejercerse con ella una acción personal.

Lo anterior no significa que, como sostiene la recurrente, si se alquila una vivienda a un diplomático para su domicilio particular y éste no paga las rentas no se pueda resolver el contrato de arrendamiento; significa simplemente que la persona que pretenda ejercitar la acción personal deberá recurrir a otra vía, no a la de los Tribunales ordinarios.

El diplomático extranjero no está exento de cualquier jurisdicción; sólo lo está de la jurisdicción del Estado que lo alberga, debiendo someterse en todo caso a la jurisdicción del propio Estado. Por tanto, al encontrarse un ciudadano español ante una supuesta violación del derecho local, en los casos en los que la inmunidad diplomática despliegue sus efectos, deberá dirigirse a su propio Ministerio de Asuntos Exteriores, el cual, reconociendo la validez de las razones expuestas, podrá declarar «persona non grata» al representante del Estado extranjero y obligarle a abandonar el país, informando al Estado de origen, el cual iniciará inmediatamente las acciones legales, de oficio o a instancia del subdito español, contra el interesado, al objeto de restablecer el orden jurídico vulnerado.

Es evidente, continúa el escrito de alegaciones, que lo anterior supone una limitación de los propios derechos al obligar a seguir una vía distinta, pero esa limitación es voluntariamente asumida por los nacionales españoles que contratan con extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y no puede suponer jamás una vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14, 24.1 y 2 y 33 CE.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el Estado español, como todos los Estados contrayentes del Convenio de Viena de 1961, ha aceptado una limitación de los propios poderes, aceptando ejercitarlos de forma distinta sobre la base del principio de reciprocidad.

En definitiva -se alega-, la demandante de amparo equivocó la vía procesal, por lo que ni el Juzgado ni la Sala podían entrar a conocer del fondo del asunto.

Por último, se puntualiza que el derecho de propiedad no es susceptible de amparo constitucional, que el precepto del Convenio de Viena aplicado al caso no ha sido el artículo 30.1, sino el artículo 31, y que la demandante debió haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad si entendía que la aplicación del Convenio de 1961 suponía la infracción de sus derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de febrero de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda de amparo, señala el Ministerio Público en primer término, y por lo que respecta a la supuesta violación de los derechos de igualdad y no discriminación, que aunque en el recurso no se desarrollan argumentos que fundamenten esa denuncia, parece inferirse que la infracción Page 2302 se fundamenta en que la estimación por el Juzgador de la excepción de inmunidad diplomática supone un tratamiento desigual que entraña una discriminación contraria al artículo 14 CE. El Juzgador, en efecto, continúa el Ministerio Fiscal, estimó la citada excepción en aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967 (BOE de 24 de enero de 1968). Y los Tratados y Convenios internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno (art. 96 CE). Tienen, por tanto, el carácter de fuente del Derecho y son aplicables directamente sin que precisen ulterior desarrollo por normas internas. Pero, en todo caso, los Tratados o Convenios sólo pueden formar parte del Derecho interno si se ajustan a las normas...

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