STC 93/2013, de 23 de abril de 2013

AutorEncarnación Roca i Trias
Páginas93-141
STC 93/2013, de 23 de abril de 2013
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez,
Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo
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Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000, promovido por ochen-
ta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso
de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica
de las parejas estables. Han comparecido el Abogado del Estado, el Parlamento de
Navarra y el Gobierno de Navarra. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2000
ochenta y tres Diputados del Grupo Popular del Congreso interpusieron recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurí-
dica de las parejas estables en la medida en que dicha disposición pudiera contra-
venir lo previsto en los arts. 9.3, 10.1, 14, 18.1, 32, 39 y 149.1, apartados 1 y 8, CE.
94 ENCARNACIÓNROCAITRIASJOSÉANTONIOSEIJASQUINTANA
Tras aludir a los fundamentos jurídico-procesales en los que se basa el recur-
so, comienzan su argumentación indicando que en la sesión celebrada por el Pleno
del Parlamento de Navarra el 22 de junio de 2000 se aprobó una proposición de
ley foral para la igualdad jurídica de las parejas estables. Dando cumplimiento a
lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reinte-
gración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (en adelante, LORAFNA), el
Presidente del Gobierno de Navarra procedió a la incorporación al Ordenamiento
jurídico de la proposición de ley aprobada mediante la promulgación de la Ley
Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
La exposición de motivos y el articulado de la referida ley foral ponen de ma-
nifiesto que esa relación de igualdad que la ley foral trata de implantar no es otra
que la que la Constitución y las leyes civiles españolas denominan matrimonial. El
preámbulo alude al art. 39 CE señalando la necesidad de acabar con las disposicio-
nes legales que aún discriminan negativamente los modelos de familia distintos al
tradicional basado en el matrimonio. Por su parte estiman que el articulado expli-
cita claramente la pretensión central de la Ley Foral de establecer la más completa
asimilación al matrimonio, pues atribuye a la situación que regula una serie de
efectos en las diversas relaciones jurídico-civiles (en materias tales como conviven-
cia, disolución de la relación establecida (art. 4), régimen económico (art. 5), res-
ponsabilidad conjunta frente a terceros (art. 7), régimen de pensiones y compen-
saciones derivadas del cese de la convivencia (arts. 5 y 6), y, muy especialmente,
adopción (art. 8.1), tutela, curatela, incapacitación, declaración de ausencia, de-
claración de prodigalidad (art. 9) y sucesión hereditaria (art. 11), en las cuales ope-
ra una plena identificación con el matrimonio), fiscales, donde opera igualmente
tal equiparación (art. 12) y en el ámbito de la función pública (art. 13).
En cuanto al contenido del recurso, señala el escrito de interposición que se
impugna, en primer lugar, la totalidad de la Ley Foral 6/2000, por las razones que,
resumidamente se exponen a continuación.
a) Se afirma, en primer término, que la Ley Foral incurre en un vicio in pro-
cedendo al no manifestar que es una Ley de mayoría absoluta, lo que desconoce
el art. 20.2 LORAFNA. Dicha categoría de leyes requiere, para su general conoci-
miento a través de la publicidad (STC 179/1989), una exteriorización para que los
operadores jurídicos sepan que se trata de una ley válida, al cumplir los requisitos
formales y materiales que establece el referido art. 20.2. Dicha omisión, semejan-
te a la existente en la legislación básica del Estado (con cita de la STC 69/1988, en
relación con el carácter formal de las bases), vulnera el citado precepto en relación
con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) tal como ha sido entendido por
la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 140/1986 y 46/1990), porque una
ley para ser válida y eficaz no puede dar lugar a que se generen tales dudas sobre
si es o no Ley de mayoría absoluta, a expensas de que se expida certificación por
el Parlamento de Navarra (SSTC 140/1986 y 46/1990). Tampoco distingue la ley la
inclusión de materias no reservadas a la categoría de leyes de mayoría absoluta
(como son las reguladas por los arts. 12 o 13). Se abunda, por ello, en la vulnera-
ción del art. 20.2 LORAFNA, en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo legal,
MESAREDONDANOVEDADESJURISPRUDENCIALES 95
dadas las exigencias inherentes a los principios de publicidad y seguridad jurídica
reconocidos en el art. 9.3 CE.
b) En segundo lugar se alega la lesión del art. 149.1.8 CE, que establece la
competencia exclusiva del Estado sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a
las formas de matrimonio”. Así, se sostiene que la Comunidad Foral carece de com-
petencia para regular las formas de matrimonio con lo que la aprobación de la Ley
Foral 6/2000 vulnera también el art. 2 LORAFNA, el cual dispone que la Comunidad
Foral de Navarra ejercerá sus competencias (en este caso, la competencia exclusi-
va en materia de Derecho civil foral) sin afectar a las competencias del Estado in-
herentes a la unidad constitucional, entre las que se cuenta la potestad de regular
las reglas relativas a las formas de matrimonio, tal y como establece el art. 149.1.8
CE.
Los recurrentes señalan que es cierto que la Comunidad Foral de Navarra
mantiene una competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral, plasma-
do en el Fuero Nuevo de Navarra de 1972, que siempre puede modificar. Pero tal
alteración debe respetar las competencias del Estado inherentes a la unidad cons-
titucional, porque la regulación de la Ley Foral 6/2000 no es otra cosa que la intro-
ducción en el ordenamiento jurídico navarro de una nueva forma de matrimonio,
y tal regulación solamente puede hacerla el Estado central (art. 149.1.8 CE). La
Ley Foral elude la cuestión insistiendo, en su exposición de motivos, en el deber
de protección de la familia (art. 39 CE), pero lo que hace es introducir un nuevo
modelo de familia distinto del tradicional. Si el resultado final es que las parejas
estables sean consideradas como si de un matrimonio se tratara parece claro que
quien tenga la competencia para decidir qué es el matrimonio tendrá competencia
para regular su régimen jurídico. Asumir una solución distinta de ésta supone in-
currir en un nominalismo que vacía de contenido la competencia estatal, siendo lo
relevante que la Ley Foral regula una relación basada en la affectio maritalis (esto
es, una forma de matrimonio): una “relación de afectividad análoga a la conyugal”
(art. 2.1), imponiendo el requisito de la convivencia marital (art. 2.2).
Lo que la Ley contempla no es tanto un modelo de familia cuanto un mode-
lo de relación conyugal distinto del matrimonio, aunque inspirado y definido en
función del matrimonio mismo. Las diferencias entre uno y otro son meramente
formales (el matrimonio es el que se celebre y contraiga como tal; la pareja esta-
ble será lo mismo, pero sin observancia alguna de forma). Es, pues, la propia Ley
Foral la que se encarga de extremar las analogías entre el matrimonio y la pareja
estable, hasta el punto de juzgar discriminatoria la subsistencia de efectos dife-
renciales entre ambas. Es lógico que, tras asimilar ambas realidades, se extraigan
algunas consecuencias o efectos jurídicos, identificables como propios de la insti-
tución matrimonial (impedimentos de constitución, forma de acreditación, causas
de disolución, contenido de los pactos celebrados en referencia a la relación esta-
blecida, efectos de ésta en las relaciones patrimoniales de los miembros, régimen
sucesorio, fiscal y de función pública...).
Pues bien, la reserva al Estado de la exclusividad de la regulación de las relacio-
nes jurídico-civiles sobre las formas de matrimonio quedaría conculcada si hubiera

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