STC 133/2013, 5 de junio

AutorRamón Casas Valles (UB). Carles Vendrell Cervantes (UAM)
Páginas1484-1491

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RA: Estimado.

Ponente: Sala Sánchez.

Conceptos: Derecho a la tutela judicial y motivación de las resoluciones.

Conflicto entre los Tribunales Supremo y Constitucional. Declaración de responsabilidad de los magistrados del Constitucional por negligencia cometida al no haber motivado una resolución y consiguiente condena a indemnizar el daño moral. Imposibilidad de control jurisdiccional de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Preceptos de referencia: Artículo 24.1 CE. Artículos 49, 50.2 (reformado por LO 6/1988) y 50.3 (reformado por LO 6/2007) de la LOTC.

La sentencia pone fin a un largo proceso para el que no es fácil encontrar adjetivos compatibles con la dignidad de las instituciones involucradas. Esperpéntico sería quizá un término adecuado. Con todo, dada la notoriedad del caso, la tarea de adjetivar puede dejarse al lector. El sainete comenzó cuando un licenciado en Derecho, el Sr. Mazón, indignado por el hecho de que algunas plazas de Letrado del Tribunal Constitucional se cubrieran mediante libre designación o designación temporal, pidió que se sacaran todas a concurso-oposición. Ante la inactividad del Constitucional, el Sr. Mazón acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para pedir que se condenara a aquél a convocar de forma libre todas las plazas de Letrado. El intento se saldó con un fracaso pues la normativa aplicable no exigía que «todas» las plazas se cubrieran así (STS, 3.ª, 24/6/2002). Ante esta resolución, el Sr. Mazón acudió de nuevo al Constitucional. Su escrito iba dirigido «Al Tribunal Constitucional. Sustituido por formación que garantice un examen imparcial» y en él formulaba las siguientes pretensiones: «1. La abstención de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación. 2. La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite el [sic] Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. 3. Por la formación que prevea la medida legislativa y respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda.». En suma, el Sr. Mazón quería que se pusieran en marcha los órganos del Estado para dar satisfacción a su pretensión de que todas las plazas de Letrado del Tribunal Constitucional salieran a concurso; y, de paso, que se renovara el propio Tribunal. Como es lógico, no quería que el recurso de amparo lo decidieran los mismos Magistrados que ya habían desestimado su inicial petición. De ahí el encabezamiento de su escrito.

El 18 de julio de 2002, el tribunal despachó el asunto mediante la siguiente providencia: «El Pleno, en su reunión del día de hoy y a propuesta de la Sala Segunda, visto el escrito de 10 de julio de 2002 presentado por don José Luis Mazón Costa, acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional, sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones». Realmente no era una respuesta muy afortunada. Lo que puede sonar «ingenioso» en una conversación informal debe medirse antes de convertirlo en argumento de una resolución; sobre todo si ese argumento resulta ser el único. Estaba claro que, cualquiera que fuese su preten-

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sión y por mucho que careciera de fundamento, el Sr. Mazón se había dirigido al Tribunal Constitucional. Por fortuna, el recurso del Sr. Mazón contra la anterior providencia dio ocasión a precisar un poco más y una nueva providencia del Tribunal, de 17 de septiembre de 2002, pudo explicar que la pretensión de amparo no sólo se había inadmitido por ir dirigida a «un tribunal hipotético» sino también porque «carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige».

Ello no impidió, sin embargo, que el Sr. Mazón siguiera insistiendo. En esta ocasión, en un movimiento inédito, acudió a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo para exigir, mediante una acción por responsabilidad extracontractual, que los magistrados del Tribunal Constitucional -once, pues el decimo-segundo no había intervenido por enfermedad- fueran condenados por «dolo civil o, subsidiariamente, por culpa grave, imponiéndoles solidariamente la obligación de indemnizar al demandante con la suma de once mil euros». Además, el recurrente pedía que el TS notificase la sentencia al titular de la iniciativa legislativa «para que se arbitre procedimiento de ejecución del mandato legal de destitución de magistrados a que se refiere el artículo 23.2 LOTC, ante la improbabilidad de que sean los demandados quienes ejecuten su propia destitución». Prescindiendo de esta última y absurda petición, que fue rechazada, el Tribunal Supremo estimó en lo esencial la demanda, aunque reduciendo el montante de la indemnización a cargo de cada magistrado a la suma de 500 euros (STS, 1.ª, 23/1/2004, corregida por Auto de 27/1/2004). Hay que dejar constancia, no obstante, de que hubo un voto particular discrepante, del magistrado Marín Castán, favorable a la desestimación de la demanda y a cuyo contenido no cabe sino remitir.

Para el Tribunal Supremo no había duda alguna de que podía exigirse responsabilidad civil a los magistrados del Constitucional; y precisamente - aquí está el quid de la cuestión- por culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones. La valoración de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual iba precedida de la siguiente reflexión o, si se prefiere, proclama: «Siguiendo moderna doctrina constitucionalista alemana perfectamente incardinable en el derecho español, partir de la base de que la responsabilidad, término eminentemente filosófico y enclavado en la teoría de la ética, se ha convertido, como no podía ser menos, en un concepto jurídico sobre el que, entre otras cosas, la ley civil debe exigir claras pruebas para determinar si de una acción u omisión de una persona surge una obligación cuyas consecuencias le afectarán en un sentido resarcitorio. [//] Todo lo cual hay que unirlo al axioma de que una sociedad libre reclama, probablemente más que ninguna otra, que los seres humanos guíen sus acciones por un sentido de responsabilidad en relación con unos deberes que normal-mente vienen delimitados por la ley civil. [//] En conclusión, libertad y responsabilidad civil deben ser en esta contienda judicial inseparables, y se debe absolutamente disentir del dogma medieval "The king can do no wrong"» (FJ 2, STS).

El recurso directo al artículo 1902 CC se justificaba «por la sencilla razón de que dicha responsabilidad extracontractual o...

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