Status questionis anterior a la reforma de 1991

AutorVerónica San Julián Puig
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    A la hora de hacer un estudio de la responsabilidad por hecho ajeno de los maestros es preciso acudir a distintas áreas del Derecho ya que no hay una regulación unitaria, a pesar de que unitaria es la responsabilidad civil, sino dispersa en distintos cuerpos legales a los que habrá que hacer mención. Al acercarnos a este tema, nos parece preciso emplear una mirada amplia de modo que, además de hacer un estudio de los preceptos que fueron concretamente modificados por la reforma llevada a cabo por la Ley 1/1991, de 7 de enero, nos remontaremos a los antecedentes inmediatos de algunos de estos preceptos lo cual nos ayudará a entender la lógica por la que se ha guiado el legislador al regular esta materia y su evolución hasta la situación actual.

    Es preciso alertar al lector de que, en el estudio de esos antecedentes, nos hemos limitado, dentro del proceso codificador, a estudiar la regulación contenida en los Códigos que estuvieron en vigor, dejando de lado el estudio de los Proyectos y de los precedentes legales, que los hay, anteriores a dicho proceso(1).

    Por otro lado, se empieza hablando de la responsabilidad civil de los maestros por los actos ilícitos, ya sean civiles o penales, llevados a cabo por sus discípulos o aprendices. De ahí que un primer análisis nos aproxime al estudio de las disposiciones civiles y penales que existen al respecto; para pasar a continuación al análisis de la responsabilidad de la Administración para el supuesto en que la relación docente se produzca en el ámbito de los servicios prestados por la misma.

  2. STATUS QUESTIONIS EN EL ÁMBITO CIVIL

    Para realizar el estudio de la responsabilidad de los maestros por los perjuicios causados por sus alumnos en el ámbito civil, vamos a centrarnos exclusivamente en lo dispuesto en el Código civil de 1889, ya que, si bien es cierto que existen referencias a esta materia en disposiciones anteriores, nuestra intención es centrar este análisis únicamente en el proceso codificador, como ya se ha puesto de relieve. En concreto, era el párrafo sexto del artículo 1.903 el que, de manera inmutable hasta la reforma de 1991, regulaba esta cuestión de la siguiente manera:

    "Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto de los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia".

    Es necesario enmarcar y relacionar este párrafo sexto con los otros que componen, en el artículo 1.903, la regulación de la responsabilidad por hecho ajeno en nuestro Código civil. Además, es necesario hacer referencia a la evolución que este párrafo ha sufrido en su sentido y aplicación, en los años que han mediado desde su redacción originaria hasta su modificación por la Ley de 1991. Evolución que se debe a que, ya antes de dicha modificación legal, se habían producido cambios tanto en el área concreta del contenido de las relaciones entre maestros-discípulos, como en la concepción global de la responsabilidad civil, que recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, venían produciendo una interpretación distinta de este precepto que implicaba un cambio de hecho anterior al cambio legal.

    2.1 Lectura del párrafo sexto del art. 1.903 CC dentro del contexto de la responsabilidad civil

    2.1.1 Marco legal

    No se puede hacer una lectura aislada del artículo 1.903 CC, ni de ninguno de sus párrafos, sino que debe entenderse dentro del contexto de la regulación que el Código civil hace de la responsabilidad extracontractual o responsabilidad civil, también llamada en sus orígenes "por culpa aquiliana" o "responsabilidad aquiliana". Esta regulación se plasma fundamentalmente en dos artículos.

    En primer lugar, en el artículo 1.902 se recoge la responsabilidad personal por hecho propio, es decir, el supuesto que se produce cuando una persona causa un daño directamente a otra interviniendo culpa o negligencia por su parte, tratándose de personas que no estaban ligadas entre sí por otro vínculo que el neminem laedere consustancial a la vida en sociedad. En segundo lugar, se recogen una serie de casos en los que existe también responsabilidad pero no como consecuencia de una actividad propia, sino derivada de la relación que media entre quien va a responder y quien causó el daño, que es lo que se conoce como responsabilidad por hecho ajeno, regulada en el artículo objeto de nuestro estudio, el 1.903 CC. Regulación que ha sido calificada por algunos como de "excepción" a la regla establecida en el artículo anterior en virtud de la cual sólo se responde por los hechos propios(2); otros más bien han visto en este artículo una "prolongación" del art. 1.902, al entender que en definitiva las personas ahí enumeradas responden por la negligencia que en ellas se presupone(3); mientras que hay otros, por último, que prefieren hablar, más que de prolongación, de "complemento" del 1.902 CC(4). En todo caso, en este artículo se impone expresamente un "deber legal" de responder por declaración expresa del legislador, en virtud del cual se articula en otra persona la obligación de resarcir unos daños por él no causados. Esto nos lleva a encontrarnos ante un responsable material del daño y un responsable patrimonial directo; y es por ello, también, que las prescripciones del art. 1.903 son taxativas o de numeras clausus(5).

    Se pone de manifiesto de este modo, un rasgo peculiar de la responsabilidad civil que la diferencia de la responsabilidad criminal ya que, así como la responsabilidad criminal o penal por daños es siempre por hecho propio, la responsabilidad civil de indemnizar el daño causado puede recaer sobre persona diferente de quien lo causó.

    De este modo el artículo 1.903 desglosado en seis párrafos, trataba en cinco de ellos de otros tantos supuestos en los que la especial relación que media entre determinados sujetos, ya sea por motivos subjetivos u objetivos, va a conducir a su vinculación a la hora de responder: los padres responden por los daños causados por sus hijos (art. 1.903, 2o); los tutores por los de sus pupilos -menores o incapacitados bajo su tutela-(art. 1.903, 3o); los dueños de una empresa por los perjuicios causados por sus dependientes y empleados (art. 1.903, 4o); la Administración por los de sus funcionarios (art. 1.903, 5o) y, .finalmente, los maestros o directores de artes y oficios por los de sus alumnos o aprendices (art. 1.903,6o)(6).

    2.1.2 Fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno

    La pregunta sobre el fundamento planteada en sede de responsabilidad extracontractual es de gran trascendencia, ya que, al no existir en ella una relación jurídica previa, era necesario establecer las razones en cuya virtud se iba a hacer recaer sobre una persona la obligación de reparar el daño injusto sufrido por otra. Se puede decir que dos han sido los modelos más significativos que han dado respuesta a esa pregunta en el área general de la responsabilidad extracontractual. El primer modelo(7), seguido por el Código civil francés y los demás Códigos de su misma inspiración, entre ellos el nuestro, responde a la denominada "doctrina de la relatividad aquiliana" inspirada en un cierto paralelismo con la relatividad del contrato: "así como éste produce sus efectos sólo entre los contratantes y sus herederos, habría de buscarse también para la responsabilidad extracontractual unas referencias de concreción dentro de la vastedad del campo, unos cauces delimitativos de la legitimación para reclamar, la cual venga restringida a los destinatarios de una protección legal reseñable"(8). Así se establece la responsabilidad sobre la pauta de unos deberes concretos y, en cierta medida, preexistentes, como son el cuidado especial que se espera y que se ha de desplegar respecto de determinadas personas, materias y actividades. De este modo, para que exista responsabilidad bastará con que el demandante se encuentre entre los destinatarios a quienes una disposición legal determinada tiende a proteger, de forma que la violación de ésta es la base de la reclamación; o que el demandado estuviera constreñido, para ese supuesto que ha resultado lesivo, a una diligencia o prudencia que no fue observada. En este sistema, pues, es la diligencia la que actúa de criterio o fundamento(9).

    El segundo modelo, tiene su reflejo en el Código civil alemán y en determinados presupuestos inherentes a ciertas figuras del Law of Torts anglosajón. Se trata de un sistema abierto, consistente en proteger virtualmente a todo aquel a quien se le haya infligido un daño injusto. Aquí la responsabilidad se determina y se impone "en virtud de una imputación potencialmente ubicua del daño injusto. Cualquiera que sea el perjudicado, o el agente del daño, al margen de conexiones reseñables entre ellos, puede promover o advenir implicado en la acción reparatoria. La imputación encuentra su cauce básico e inicial en la relación de causalidad"(10). El eje sobre el que se vertebra este sistema es la relación de causalidad existente entre daño y agente, y la idea de que todo daño injusto debe ser resarcido por cualquiera que lo haya infligido.

    Hasta aquí, por tanto, los dos grandes modelos que han servido de fundamento en los distintos ordenamientos, a la responsabilidad civil con carácter general. Nuestro ordenamiento, ya lo hemos dicho, optó por el primero de ellos a la hora de redactar el art. 1.902 CC. Así pues, dentro del primer modelo, que es en el que se mueve nuestro sistema, y para el supuesto de responsabilidad extracontractual por hechos ajenos (art. 1.903 CC), la respuesta sobre el fundamento originario se centró y concretó en un doble motivo(11).

    Por un lado, en armonía con la línea subjetivista señalada en el artículo 1.902 CC, se entendía que todos ellos (padres, tutores, empresarios,...) respondían por culpa propia, al señalarse que si se había producido el daño era debido a que éstos no habían tenido la diligencia suficiente en el cuidado, vigilancia y atención de los menores, pupilos o dependientes que estaban a su...

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