Soto Nieto, Francisco: Derecho vivo

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas236-242

Soto Nieto, Francisco: Derecho vivo. Jurisprudencia comentada, volumen I. Edita: Revista de Derecho Judicial. Madrid, 1970.

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La presente obra de Soto Niieto consta de 32 capítulos o apartados, en los que vienen a recogerse materias propias de Derecho civil, mercantil, procesal, penal e hipotecario. El volumen es de 718 páginas, insertándose al final índices que facilitan el manejo de la obra y la búsqueda de conceptos.

Dentro de un primer epígrafe dedicado a la interrupción de la prescripción extintlva por actuación judicial, estudia dos causas fundamentales: 1.°, el ejercicio de la acción ante los tribunales; 2° el acto de conciliación.

En cuanto a la primera de dichas causas de interrupción, se destaca la necesidad o indispensabilidad de que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella pudiese tener mayor o menor analogía; no bastando para la originación de los efectos interruptores perseguidos con la simple presentación de la demanda, sino que, además, es preciso que esta se halle revestida de una serie de requisitos formales que condicionan su admisibilidad y, por lo mismo, desprovista de aquéllos, deviene inoperante a los fines antedichos, quedando indemne el proceso pres-criptivo en marcha; siendo, además, necesario que en el frente activo y pasivo de la declaración aparezcan aquellas personas a quienes afecta fundamentalmente el Derecho cuya prescripción está en juego, pues de lo contrario, según afirma el autor, aquella iniciativa de trascedencia judicial devendrá inoperante para segar el significado del tiempo trans-rrido. Habla también de ciertas iniciativas procesales que en sus efectos se equipararán al ejercicio de la acción judicial, cuyo supuesto más frecuente viene representado por la interposición de la demanda de pobreza, naturalmente en aquellas hipótesis en que la misma precede a la demanda principal, pues cuando secunda a ésta, la fuerza interruptora viene atribuida a aquel escrito iniciador del proceso.

La segunda causa genérica de interrupción de la prescripción que nos ofrece es la que tiene lugar merced al acto de conciliación, para lo cual se precisa que la promoción del correspondiente juicio tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a su celebración; refiriéndose igualmente al momento de la conciliación en que se produce la interrupción.

La propiedad horizontal ha llamado también la atención del autor al ofrecernos un detenido comenario de la Sentencia de 21 de noviembre de 1968, respecto a la cual viene a destacar su importancia en cuanto roza un tema de acuciante actualidad en la temática de la propiedad horizontal, como es el relativo a la obligación de los propietarios de locales comerciales de contribuir a los gastos generales correspondientes a elementos o servicios en los que apenas o nada participan y abordar frontalmentc otro tema engarzado de forma subordinada al precedente: la posibilidad de exclusión o minoración paccionada de tales contribuciones, consecuente a un clausulado estatutario previsor al respecto.

Aborda también otros puntos importantes dentro de la temática de esta propiedad especial; son los concernientes al señalamiento y significado de la cuota de participación asignable a cada piso o local; fijación de cuotas específicas de contribución y pactos especiales al respecto, llegando, por último, después de haber sentado conclusiones sobre los puntos indicados, al tema núcleo o base de la referida sentencia, en concreto, si los propietarios de locales comerciales vienen o no obligados a participar en los gastos generales derivados del sostenimiento delPage 237 servicio de portería, o sea si la portería constituye un servicio general del que se benefician incluso los locales comerciales. Sobre este tema, sienta la conclusión de que si nada se hubiese previsto sobre el particular, los locales comerciales contribuirán a esos gastos en la proporcionalidad derivada de su cuota de participación, pero con posibilidad de llegar al acuerdo, traducido en cláusula de los estatutos, conforme al cual los propietarios de locales o tiendas comerciales sitos en la planta baja quedan fuera de toda participación en los gastos de portería.

Un problema de gran envergadura jurídica es el que, comentando la Sentencia de 2 de julio de 1965, se nos ofrece en otro apartado: se trata simplemente de la «valoración de la sentencia penal en el juicio en el que se ejercite la acción civil dimanante del delito», o sea de que la sentencia absolutoria recaída en un juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en vía civil, pudiendo, por tanto, los tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven. Para la debida claridad expositiva, distingue los siguientes supuestos: a) declaración por sentencia firme de inexistencia del hecho; b) sentencia absolutoria del tribunal penal por causa distinta de la inexistencia del hecho; c) sobreseimiento libre o provisional de la causa criminal; d) sentencia condenatoria del tribunal penal, existiendo reserva expresa de la acción civil para su ejercicio independiente.

La discutida resarcibilidad de los daños morales es otro de los temas abordados por el autor, quien, partiendo de la distinción de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, habla, dentro de éstos, de los de rango moral puro y de los daños morales con repercusiones patrimoniales, llegando a precisar la estimación jurisprudencial de los daños morales y señalando al mismo tiempo los pronunciamientos...

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