Sostenibilidad ambiental y actividad turística: los programas de recualificación de destinos como técnica ambiental correctora del turismo en Andalucía

AutorCarmen María Ávila Rodríguez
CargoProfesora Ayudante Doctor de Derecho Administrativo. Universidad de Málaga
Páginas3-28

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I Medio ambiente y turismo en el Estatuto de Autonomía de Andalucía

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A Referencias al medio ambiente en el Estatuto de Autonomía para Andalucía

Las referencias al medio ambiente en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía son múltiples y se encuentran ubicadas en diferentes artículos del mismo. Así, el medio ambiente se configura como un objetivo básico de la Comunidad Autónoma; como un derecho/deber, como un principio rector y como una competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

En cuanto que objetivo básico de la Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía incluye una referencia extensa a la protección del medio ambiente y para ello enumera los principios: sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales; mejora de la calidad de vida de los andaluces mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente; la adecuada gestión del agua y de la planificación del medio rural1. Para la consecución de estos objetivos, el artículo 10.4 del Estatuto impone a los poderes públicos andaluces que adopten las medidas adecuadas entre las que se encuentran el impulso de la legislación pertinente la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.

Como consecuencia del desarrollo de esos objetivos básico, el Estatuto en su Título I establece en el artículo 28.1 una carta de derechos y deberes de los ciudadanos2. En la redacción literal del precepto se comprueba que el legislador ha ampliado o explicitado los adjetivos del medio ambiente en mayor medida que el constituyente, pues recordando el artículo 45 de la CE, ésta habla de un medio ambiente "adecuado", mientras que el Estatuto se refiere a un medio ambiente "equilibrado, sostenible y saludable". Ahora bien,

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como no podía ser de otro modo, la interpretación que se haga del derecho al medio ambiente, así como de cualquier otro derecho, no puede ser interpretado de modo que se limiten o reduzcan los derechos reconocidos en la CE ni pueden suponer una alteración de la distribución competencial ni la creación de ningún título competencial contemplado en nuestra Carta Magna. Al igual que nuestra Constitución establece que el medio ambiente no sólo es un derecho, sino que es un deber de todos su conservación, el artículo 36 del Estatuto exige el deber de conservar el medio ambiente a dos conjuntos de destinatarios: por un lado, en su apartado primero hace referencia a la obligación de conservar de todas las personas, y por otro lado, en su apartado segundo, hace un mención especial de las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía a las cuales les exige que se ajusten a los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos en el Título VII del Estatuto.

El medio ambiente se configura en nuestro Estatuto de Autonomía también como principio rector y así en el artículo 37.1 se establece que los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Estatuto y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de una serie de principios rectores entre los que se encuentran varios de marcado contenido medio ambiental, así: el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire; el impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética3y el uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar la especulación y promoviendo el acceso de los colectivos necesitados a viviendas protegidas4. La efectividad de estos principios se concretan en el artículo 40 del Estatuto y consiste en informar las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación

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de los poderes públicos, y pudiendo ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

B La convergencia competencial del medio ambiente y el turismo en el Estatuto de Autonomía

Corresponde al Estado la competencia para dictar y aprobar la legislación básica en materia de medio ambiente (art. 149.1, 23 de la CE), mientras que a la Comunidad Autónoma la corresponde establecer normas adicionales de protección y asumir la gestión en materia de protección del medio ambiente5.

La competencia andaluza en materia del medio ambiente se concreta en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, en su apartado primero, sin prejuicio de las competencias del Estado en virtud del artículo 149.1,23 enumera como competencias exclusivas de la Comunidad autónoma las materias de: Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales; Vías pecuarias; Marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos; Pastos y tratamiento especial de zonas de montaña; Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental; Fauna y flora silvestres; Prevención ambiental y caza, pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

En el apartado segundo del artículo 57 el Estatuto de autonomía establece la competencia compartida entre el Estado y la Comunidad autónoma en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de

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planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos naturales; la regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes; la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo; la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma, así como de los efectuados a las aguas superficiales y subterráneas que no transcurren por otra Comunidad Autónoma; la regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación del suelo y del subsuelo; la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía; la regulación del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero; el establecimiento y la regulación de medidas de fiscalidad ecológica; y la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador y el establecimiento de normas adicionales de protección.

Por su parte el apartado tercero del artículo 57 aunque reconoce que a la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado le corresponde emitir informe preceptivo sobre la declaración y delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal, atribuye a la Comunidad Autónoma la gestión del mismo si el espacio está situado íntegramente en el territorio de Andalucía. Finalmente el último apartado del artículo 57 contempla la posibilidad de que la Comunidad Autónoma establezca un servicio meteorológico propio, que suministre la información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

Apuntadas las competencias autonómicas, no podemos olvidar las competencias de los entes locales en materia medio ambiental y así el artículo 92 del Estatuto atribuye a los Ayuntamientos competencias propias, en los términos que determinen las leyes, sobre abastecimiento de aguas y tratamiento de aguas residuales y ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; cooperación con otras Administraciones Públicas para la promoción, defensa y protección del patrimonio histórico y artístico Andaluz y cooperación con otras administraciones Públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y la salud pública. Estas competencias se encuentran también reflejadas en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las que las hay numerosas de carácter ambiental. En este sentido,

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además de la propia competencia sobre la protección del medio ambiente, existen otros títulos competenciales conexos como son la ordenación del tráfico de vehículos, protección civil, protección y prevención de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, defensa de usuarios y consumidores, suministro de agua...

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