Consideración especial sobre la obligación de sometimiento a la prueba de alcoholemia: la STC 161/1997, de 2 de octubre

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas442-457

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El estudio de esta materia debe partir de la obligatoriedad del sometimiento a las pruebas para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes y similares, establecida en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, para todos los conductores de vehículos y de bicicletas766. Pruebas a cuya verificación, sin embargo, na-

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die puede ser compelido con vis física (STC 107/1985, de 7 de octubre, f.j.3), sin perjuicio, naturalmente, de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar, así como de las presunciones que en ellas se puedan fundar (ATC 16 de febrero de 1983, núm. 62/1983, f.j.2).

Con todo, el vigente artículo 383 CP -en la redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, que modificó el Código Penal en materia de seguridad vial- castiga con las penas de prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 año y hasta 4 años al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare no ya a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, sino también para la detección de la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas767.

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A diferencia del actual artículo 383 CP que establece directamente las penas a imponer en caso de comisión, el anterior artículo 380 CP se remitía al delito de desobediencia768, regulado en el artículo 556 CP, que

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castigaba ésta con la pena de prisión de 6 meses a 1 año. No se imponía, pues, otra pena que la de prisión, a diferencia del vigente artículo 383 CP que, como hemos expuesto, también impone la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores769, aunque eso sí, igual que ocurre ahora, con pena de mayor gravedad que la prevista para el delito principal (actualmente, prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años y, anteriormente, arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años)770.

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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este particular con ocasión del planteamiento de diversas cuestiones de constitucionalidad relativas al anterior artículo 380 CP, concretamente, en la sentencia 161/1997, de 2 de octubre771.

En dicha resolución enjuició el citado artículo desde la perspectiva de los artículos 1.1, 9.3, 17.3 y 24.2 de la Constitución772, si bien

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aquí nos interesa analizar únicamente la conformidad del precepto con los derechos a no declarar, a no confesarse culpable y, más en general, con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contemplados en los artículos 17 y 24.2 CE.

La sentencia entronca el derecho del detenido a no declarar y los derechos de todos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables con una de las manifestaciones de la presunción de inocencia, según la cual, corresponde a la acusación la carga de la prueba, sin que pueda hacerse recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. Sin embargo, la amplitud de tal garantía se matiza respecto al procedimiento sancionador en el sentido de entender referidas las garantías frente a la autoincriminación solamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y únicamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.

Así, para el Tribunal Constitucional, la garantía frente a la auto-incriminación «no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la ‘identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia’. [...] Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la

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persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio» (f.j.6)773.

A esta legitimación genérica (léase, justificación teleológica) se añade otra más específica relativa «a la función de supervisión de la Administración de que las actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus garantías procedimentales esenciales» (f.j.7, la cursiva es nuestra)774.

A continuación, recordando la doctrina contenida en el fundamento jurídico 3º de la STC 107/1985, de 7 de octubre, afirma que «las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del

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alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable», añadiendo a renglón seguido:

Tampoco menoscaban ‘per se’ el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa...

(f.j.7)775

En conclusión, para el Tribunal Constitucional no existe el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas, aunque no quepa su imposición coactiva776.

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La negativa del afectado, aparte de sus consecuencias administrativas777, constituirá el supuesto de hecho del delito tipificado actualmente en el artículo 383 del Código Penal, que no deja de ser, como decía el Tribunal Constitucional, respecto al anterior artículo 380 CP, en su auto de fecha 28 de junio de 2000, núm. 165/2000, un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a esta pruebas, se hayan o no ingerido las sustancias que a través

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de las mismas pretende detectarse, por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por el delito778.

Cuestión distinta es, como advertía dicho tribunal, determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de policía general. Cuestión ésta de legalidad ordinaria que desembocó en el planteamiento de dos líneas interpretativas del anterior artículo 380 CP, paralelas a la inter-pretación del artículo 379 CP, tal como sintetizaba, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 10 de enero de 2000, en su fundamento jurídico 1º:

  1. formal, consistente en su aplicación cuando se constata simple-mente la negativa a realizar alguna de las pruebas y,

  2. material, según la cual no basta la mera negativa a la práctica de tales pruebas sino que es necesario acreditar, mediante signos externos, la influencia que el alcohol y las drogas tienen en la conducción al igual que sucede con el art. 379 CP779.

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Sin embargo, como ya hemos apuntado, la reforma operada en el actual artículo 383 CP convierte a éste en un delito autónomo contra la seguridad vial, planteándose desde entonces de nuevo la polémica sobre su interpretación. Así, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, establece que lo que el actual artículo 383 CP sanciona ahora «no es negarse a llevar a cabo unas pruebas destinadas a la comprobación de la preexistencia del delito, sino la negativa pura y simple a someterse a dichas pruebas, con independencia de cuál sea el objeto de las mismas» (f.j.3). Por tanto, negativas que antes resultaban atípicas, como la que se realizaba en un control rutinario de alcoholemia sin que los agentes hubieran...

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