Anexo I. proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria (título II, capítulo II, sección 1ª LEA)

AutorMaría Burzaco Samper
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas, ICADE
Páginas87-95
ANEXO I. PROYECTOS SOMETIDOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL ORDINARIA (Título II, Capítulo II, Sección 1ª LEA)
Grupo 1. GANADERÍA
Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto
348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la
protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1º) Gallinas: 40.000 plazas.
2º) Pollos: 55.000 plazas.
3º) Cerdos de engorde: 2.000 plazas.
4º) Cerdas de cría: 750 plazas.
Grupo 2. INDUSTRIA
EXTRACTIVA
a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y
demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 m3 anuales.
3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más
elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica.
Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la
reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha.
5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales
protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales
núcleos.
6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que
induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros
parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente (como
las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por
lixiviación in situ y minerales radiactivos).
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