Solvencia, bases de datos y normativa comunitaria

AutorEmilio Díaz Ruíz
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas59-82

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I Introducción

Hace ya varias décadas que surgió una preocupación importante por la falta de control a la hora de dar créditos por las entidades que se dedican profesionalmente a ello cuando sus contrapartes eran consumidores. Por un lado, había una cierta desconfianza respecto de que los propios términos contractuales fueran equitativos y que el consumidor hubiera recibido créditos que realmente necesitara, y surgieron así los conceptos de préstamos abusivos y de préstamos predatorios, conceptos que no son iguales, ya que los préstamos abusivos son aquéllos que contienen términos y condiciones no equitativos mientras que los préstamos predatorios son los que se conceden por los prestamistas con ánimo de obtener beneficios del cobro de comisiones e intereses con relación a préstamos o créditos que el prestatario o acreditado no necesitaba en modo alguno, aunque los términos y condi-

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ciones del contrato no fueran abusivos en sí mismos, si bien muy frecuentemente podrían encontrarse en un contrato de préstamo o crédito esas dos circunstancias, la de ser predatorio y, además, abusivo.

Una segunda línea de preocupación no estaba tanto en el carácter abusivo o predatorio de los créditos o préstamos, sino en que se concedían a quienes no podían hacer frente a las obligaciones que de ellos se derivaban, por care-cer de ingresos suficientes, y que la entidad prestamista concedió sin entrar a examinar, como era su obligación profesional, en tanto en cuanto empresario que se dedicaba precisamente a dar préstamos y créditos, si su contraparte, el consumidor, sería capaz de devolver el préstamo o crédito concedido más los intereses, comisiones y gastos asociados a éste. La preocupación además era, en este caso, doble, pues de una parte la concesión de este tipo de préstamos irresponsables conllevaban, tras un inicio feliz para el consumidor, un largo periodo de tiempo de agobios, y finalmente quizá de pérdida de bienes que le eran muy necesarios a raíz de los embargos trabados para hacerse cobro de la deuda no pagada, como un perjuicio para los mercados financieros en general, pues en no pocos casos y aun hay que decir en algunos momentos históricos de forma masiva, como en Estados Unidos a comienzos del siglo XXI, se procedía por la entidad prestamista a titulizar los préstamos así concedidos, de tal manera que las consecuencias perniciosas de los impagos no la sufría tanto ésta, convertida en originadora en el proceso de titulización, sino quienes suscribían los bonos que estaban supuestamente respaldados de forma suficiente por estos préstamos o créditos.

Por todo lo anterior, en el mundo anglosajón, sobre todo en Estados Unidos, ya en la segunda mitad del siglo XX comenzaron a aprobarse normas imperativas o a dictarse jurisprudencia, con efectos similares, tendente a prohibir los llamados préstamos predatorios, controlar los posibles abusos en estos contratos cuando los préstamos o créditos se celebraban con consumidores, estableciendo obligaciones para las entidades de crédito a fin de que los préstamos y créditos que concedieran a consumidores fueran sobre unas bases razonables, que implicaban, de un lado, información hacia el prestatario o consumidor de las obligaciones que contraía, y de otra una obligación de evaluar las capacidades de éste para cumplir con los préstamos y créditos concedidos. Se llegó así al concepto de préstamo responsable, que lo sería cuando el consumidor estuviera debidamente informado de sus derechos y obligaciones y el prestamista hubiera comprobado que el consumidor a quien pretendía financiar iba a ser capaz de pagar razonablemente el préstamo, a la vista de su capacidad financiera presente y sus expectativas futuras1.

II Antecedentes en la UE y normativa interna
1. Los trabajos en la UE y la normativa española básica

La UE no fue ajena a estas preocupaciones, aunque las normas que ha ido aprobando han ido evolucionando lentamente, desde una posición ini-

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cial en que sólo se insistía en la información precontractual a los consumidores y en la documentación de los contratos2, a otra en que ya se incluyen obligaciones activas de formación de consumidores y entidades de crédito y de evaluación de solvencia3.

Cuestión esta de la información previa que, tanto respecto de los créditos o préstamos al consumo, como en lo que se refiere a los servicios de inversión, se reitera en toda la normativa comunitaria de las últimas décadas, pero que claramente se ha manifestado poco útil, porque sin formación previa bastante por parte de los consumidores, por mucha información que se dé nunca será suficiente, y porque en momentos de turbulencia económica como los que nos encontramos, el hecho de dar información no evita los incumplimientos, y ayuda poco la actitud de los tribunales, cargados de una gran animosidad frente a las entidades de crédito, sin duda responsables de no pocas situaciones de incumplimiento de sus clientes por falta de prudencia a la hora de contratar con ellos, pero que no lo son de todas las situaciones, pero acaban siendo condenadas, en muchos casos con alegación de vicio del consentimiento de sus clientes debido a insuficiencia de información o información errónea, que cuando se examinan las circunstancias de hecho, no se produjo, pero que los tribunales de alguna manera fuerzan al exigir unas obligaciones de información previa, en muchos casos, irrazonables y aún de imposible cumplimiento.

Sobre el punto de la evaluación de la solvencia, no debemos pensar que estamos ante una auténtica novedad; que los prestamistas profesionales, y dentro de éstos, las entidades de crédito debían evaluar la solvencia de su clientela es algo que no nace de esta nueva legislación. Naturalmente que lo debían hacer y lo hacían de hecho antes de que se aprobasen estas normas; esta valoración está en la base del negocio crediticio, que se sostiene en sopesar adecuadamente el riesgo en que el prestamista o acreditante incurre cuando da un préstamo o concede un crédito, porque es lo que le servirá, junto a otros factores, como el coste del dinero en el mercado, para fijar la remuneración en forma de intereses y comisiones que debe percibir para que su negocio sea rentable. La cuestión está en que se ha comprobado que, sobre todo en materia de préstamos hipotecarios, esta evaluación no se ha hecho correctamente, ya sea porque los procedimientos de valoración del riesgo de las entidades no eran los correctos, ya porque, como parece más probable, no se han aplicado, obnubilados por la carrera de precios del sector inmobiliario que parecía asegurar el cobro en todo caso por las plusvalías implícitas que se iban produciendo de forma continuada durante un gran número de años seguidos, ... Hasta que las plusvalías potenciales se trocaron en minusvalías reales. Ahora lo que el ordenamiento pretende es que esos procedimientos sean más seguros, adecúen a la realidad económica, se pongan al día y, fundamentalmente, se cumplan4.

La normativa de transparencia, o lo que es lo mismo, de información previa y documentación contractual clara, en los préstamos o créditos a consumidores se acabó plasmando en un directiva de 1987, la Directiva

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87/102/CEE, derogada y sustituida hoy por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, donde se hace hincapié especialmente en las obligaciones de transparencia. Estas obligaciones de transparencia se pueden también observar en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo que traspuso la primera de dichas directivas, derogada luego por la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que traspuso la segunda de las directivas citadas, pero que volvió a insistir en el tema de la transparencia, aunque ahora en su artículo 14 ya se contienen obligaciones de evaluación de solvencia de los consumidores, si bien se trata de una obligación poco desarrollada legislativamente, pues sólo obliga al prestamista a evaluar la solvencia del consumidor antes de que se celebre el contrato de crédito en función de la información "suficiente" obtenida por los medios adecuados, entre ellos la propia información facilitada por el consumidor, así como consultando bases de datos de solvencia de los contemplados en la legislación de protección de datos, y teniendo en cuenta las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno, evaluación que debe hacerse no sólo cuando se conceda originalmente el préstamo, sino también cuando después de conseguido se modificara para aumentar significativamente su importe. Como se puede concluir, todo es muy vago, porque no se dan indicaciones de cuándo la información será suficiente, bien es verdad que teniendo en cuenta que la actividad de las entidades de crédito5es precisamente la de evaluar los riesgos de las inversiones que hacen, y que todos ellos están en competencia entre sí, dejar que cada entidad decida qué información necesita no es sino dejarles concurrir con sus distintos medios y conocimientos, por lo que haber detallado la información, incluso mediante la elaboración de listados, lo que podría haber hecho, sin duda...

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