Problemas y soluciones de las Sociedades Profesionales, cara a una futura ley.

AutorFrancisco Javier García Mas
Páginas9-52
I Introduccion

El fenómeno asociativo en el marco de las profesiones liberales o en la terminología comunitaria, de las profesiones reguladas, es una realidad incuestionable que es necesario afrontar de una forma que sea lo más definitiva posible.

Gran parte de nuestra Doctrina y Jurisprudencia clásicas han negado la realidad a las mismas y se ha intentado ir buscando fórmulas alternativas que en algunos momentos han servido para ir saliendo del paso, pero que, en definitiva, aparcan el problema y no miran hacia delante. El Derecho está para intentar dar soluciones posibles y jurídicas a las nuevas realidades que surgen o, mejor dicho, en el caso concreto que nos ocupa, han surgido ya desde hace años, pero sin tener un auténtico soporte jurídico al que podamos recurrir. Por ello es positivo que a partir de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales, elaborado por la Comisión General de Codificación 1, y que surge por un estudio preparado a solicitud del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, estudio realizado por los profesores Paz-Ares y Aurora Campins, comencemos a elaborar o reflexionar, partiendo de ese texto, e intentando analizar los problemas que pueden plantear este tipo de Sociedades Profesionales, y que abarcan desde el planteamiento acerca de la posibilidad de su propia existencia hasta su disolución, liquidación y extinción, pasando por temas tan apasionantes como los de su tipología societaria, los de su objeto, los sujetos participantes en la sociedad, la responsabilidad de la sociedad y de los socios, la posibilidad de las Sociedades Profesionales Multidisciplinarias y un largo etcétera.

En este trabajo intentaremos establecer esas pinceladas generales en base al texto ya referido, con la multitud de implicaciones que de él se puedan derivar.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la propuesta establece que: «I. No es necesario encarecer la extraordinaria importancia que tiene el sector de los servicios profesionales en la economía moderna... y complejidad que han ido adquiriendo las organizaciones colectivas que operan dentro de él... no resulta aventurado afirmar que la característica más acusada de la evolución que registra el sector en la hora actual reside, precisamente, en la tendencia a organizar el ejercicio profesional por medio de sociedades... El recelo con que a menudo se han contemplado las Sociedades Profesionales por parte de la doctrina... y la poca atención que les ha dispensado el legislador... no dejan de causar alguna extañeza...»

Por último, diremos que nuestro punto de partida es, ciertamente, la posición favorable a la existencia de las Sociedades Profesionales en su sentido estricto al que luego haremos referencia, y sobre esta base de actitud positiva a las mismas establecer y analizar los problemas y las soluciones que el legislador debe dar mediante la promulgación de una Ley de Sociedades Profesionales.

II Delimitacion del concepto de sociedad rofesional. Su admisibilidad

La necesidad de abordar en profundidad el tema de las Sociedades Profesionales era una demanda que desde hacía tiempo venía planteándose por los profesionales que quieren tener una solución legal, clara y nítida, que despeje todos los factores de inseguridad que hasta el momento presente tienen un protagonismo indudable. Las discusiones y debates, tanto doctrinales como jurisprudenciales, han estado en la palestra para intentar buscar una solución a toda la problemática que plantean las mismas.

Uno de los primeros problemas que se han dado es de la propia delimitación y conceptuación de lo que debe entenderse por Sociedades Profesionales. Para ello es necesario sistematizar el fenómeno asociativo del ejercicio profesional con la multitud de recelos que se han puesto sobre el tapete debido a las especiales características que tienen las profesiones liberales con su prestación personal del ejercicio profesional por los sujetos cualificados para ello, así como su conexión dentro de organizaciones corporativas con las que mantiene unos lazos de unión a través de la colegiación. Para llegar al concepto de Sociedad Profesional en sentido estricto, pueden existir diversos estadios previos que existen y que se desenvuelven en el tráfico jurídico.

En primer término podemos hacer referencia a las llamadas sociedades de medios como una modalidad de este fenómeno asociativo de carácter básico o elemental; en este caso, los distintos profesionales ponen en común un conjunto de bienes, pero el ejercicio profesional es individual, y el objeto de esta agrupación es establecer el conjunto de reglas por las cuales se va a realizar el uso adecuado del equipo puesto en común, pero no el ejercicio profesional. Pueden estar incardinadas en el concepto del artículo 1.678 del Código Civil como sociedades de uso, tratándose de sociedades civiles internas, en ningún caso externas, con todo lo que ello implica.

En segundo lugar existen las Sociedades de Comunicación de Ganancias, donde el objeto de las mismas es el regular las pérdidas y ganancias que se obtengan derivadas de la actividad individual de cada uno de los profesionales. En este caso, tampoco existen mayores problemas para su encuadramiento y conceptuación. A modo de ejemplo, uno de los supuestos que encajaría dentro de éstas, y como aplicación práctica a la profesión notarial, sería la que se deduce del artículo 42 del Reglamento Notarial.

En tercer lugar se encontrarían las Sociedades de Profesionales, que son sociedades de intermediación de servicios profesionales, cuyo objeto sería el actuar como agente o mediador de servicios de esta clase, y cuya única responsabilidad estribaría en la elección del profesional, en definitiva, en regular esa específica organización de los profesionales que ejercen su actividad. Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que han tratado este tema, han aceptado este modelo como el único posible, al contemplar el fenómeno asociativo con el del ejercicio profesional, e incluso, en el mismo sentido, la Doctrina tradicional.

Por último, nos encontramos con las Sociedades Profesionales estricto sensu, es decir, aquéllas que se configuran como sociedades externas y cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales. En este caso, los socios se obligan a tal fin a aportar su industria, es decir, su actividad profesional. Este es el concepto en el que se halla inmerso el texto del Anteproyecto de la Ley de Sociedades Profesionales presentado por la Comisión General de Codificación.

En este sentido, la Exposición de Motivos indica que «...y la primera cuestión que aún distaba mucho de estar pacíficamente resuelta era la relativa a la propia admisibilidad y viabilidad jurídica de las Sociedades Profesionales estricto sensu (a no confundir con las Sociedades Profesionales cuya finalidad es simplemente la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión)». Es decir, estamos hablando de auténticas sociedades externas para el ejercicio de profesiones liberales y de imputarles la actividad profesional realizada por su cuenta y ofrecer soluciones acomodadas a las expectativas típicas de quienes se asocian para la prestación de servicios profesionales.

En este sentido, el artículo 1 del texto, a la hora de definir las Sociedades Profesionales, las caracteriza como aquéllas que tienen por objeto el ejercicio común de actividad profesional, definiendo a su vez lo que debe entenderse por actividad profesional como aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria e inscripción en el correspondiente colegio profesional (art. 1.1).

Tradicionalmente se ha entendido por gran parte de la Doctrina que no era posible la misma existencia de las Sociedades Profesionales en base a criterios quizá demasiado rígidos y poniendo el acento de esta imposibilidad en varios argumentos. En este sentido, Paz-Ares se ha inclinado por el criterio favorable a estas Sociedades Profesionales frente a otros que no las consideran viables, bien por el carácter personalísimo de la prestación del trabajo intelectual y el deber de prestación del trabajo, bien por la imposibilidad de la sociedad de prestar actividades profesionales por carecer de la titulación precisa y no hallarse debidamente colegiada y, por último, por la incompatibilidad del régimen societario y el principio de libre determinación del profesional que presta el servicio. Estas argumentaciones pueden irse desvaneciendo como indica el citado autor, en el sentido de que en estos casos los servicios son prestados por los socios profesionales, siendo la sociedad la que sólo representa el punto de conexion de la relación jurídica; asimismo en cuanto a la titulación y colegiación, la finalidad que se persigue en este campo por el Ordenamiento Jurídico en general, en cuanto a estos dos requisitos, se cumple sobradamente, siempre que las prestaciones profesionales que se imputan a la sociedad se desarrollen materialmente por profesionales habilitados, y mediante la colegiación se trata de asegurar el que estos prestadores de servicios se sometan a la disciplina deontológica y corporativa. Para conseguir este extremo bastará con que los socios y administradores de estas Sociedades Profesionales se encuentren colegiados. En último lugar, aunque el socio profesional forme parte de la sociedad, su actividad profesional como tal no debe ni puede quedar constreñida al grupo que configura o conforma la...

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