Soluciones para lograr la aplicación práctica del art. 641 LEC

AutorElisabet Cerrato Guri
CargoProfesora de Derecho Procesal UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI
Páginas141-148

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1. Introducción

En otro estudio anterior1 2 3 indicamos los motivos por los cuales el art. 641 LEC, que prevé la ejecución civil por persona o entidad especializada, no está funcionando en la práctica de los tribunales como el legislador había previsto. En el presente estudio abordamos distintas soluciones al efecto de recuperar la virtualidad práctica de dicha figura. De este modo, proponemos un catálogo abierto de medidas que, en nuestra opinión, pueden llegar a impulsar la efectiva utilización de esta nueva forma de realizar los bienes embargados y, con ello, evitar que acabe convirtiéndose en una utopía legislativa ajena a la voluntad revitalizadora del proceso de ejecución civil del legislador de la LEC 1/20004. En caso contrario, es decir, si finalmente acaba demostrándose la Page 142 ineficacia del sistema, quizás sí deberíamos buscar soluciones más radicales capaces de replantear el actual procedimiento de apremio.

2. Medidas impulsoras de la realización forzosa por persona o entidad especializada

Si queremos potenciar la realización forzosa de los bienes embargados por persona o entidad especializada, es necesario:

2.1. Mejorar la deficiente regulación del art 641 LEC

Es importante que una futura reforma del art. 641 LEC tome en consideración todos aquellos aspectos de la realidad práctica que su actual regulación deja de prever y que, en última instancia, podrían verse fácilmente superados mediante la aplicación analógica de la más amplia regulación de la subasta judicial5. Así, por ejemplo, la falta de regulación expresa de un acto de aceptación formal del encargo tras la autorización judicial de la enajenación a través de especialista, podría colmarse con la previsión de un acto procesal que tras la providencia autorizando la enajenación por medio de especialista ofreciese al sujeto designado la oportunidad de aceptar o rechazar el encargo de realización; la indeterminación de los aspectos relativos a la forma, cuantía y plazo de la caución podría verse concretada con su previa Page 143 negociación junto con el resto de condiciones de la realización forzosa; o la imprecisión de los gastos y honorarios de la enajenación, así como su posible reclamación posterior podría verse superada con su establecimiento en la providencia autorizando el mecanismo de realización solicitado, en tanto que condiciones de la realización, y su posible posterior repercusión en concepto de costas.

De igual modo, deberían eliminarse algunas restricciones legales al uso del art. 641 LEC como, por ejemplo, la solicitud a instancia de parte, eludiendo cualquier iniciativa judicial de oficio incluso cuando no haciendo uso las partes de su facultad, el órgano judicial vislumbrase una más favorable enajenación que la efectuada a través del sistema tradicional; la innegociabilidad de la caución entre las partes de la ejecución y el especialista designado; o la imposibilidad de ampliar el plazo máximo de realización cuando las circunstancias del caso concreto revelaran un mayor beneficio.

2.2. Fomentar la participación de los Colegios de Procuradores

Si bien es cierto que estas corporaciones de derecho público no encuentran expreso reconocimiento en la regulación del art. 641 LEC, ello no significa que debamos excluir su posible participación en calidad de entidades especializadas. A nuestro modo de ver, y así lo hemos constatado en la práctica forense, en los Colegios de Procuradores confluyen los requisitos legales exigidos para adoptar las funciones propias del especialista del art. 641 LEC, pues se trata de entidades de naturaleza pública (art. 641.1.II LEC) que, al tiempo, reúnen las notas de especialidad y habilitación legal pertinente exigidas por el art. 641.1.I del mismo cuerpo legal6.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de estos colegios profesionales, podemos decir que en virtud del apartado primero del art. 77 del EGPTE7, éstos responden a "corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuya estructura Page 144 y funcionamiento interno han de ser democráticos"8. En definitiva, entidades públicas que en la medida que gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar tienen las manos libres para decidir si entre sus propósitos incorporan la intermediación en la forma alternativa de realización forzosa que ahora nos ocupa.

No obstante, más compleja se revela la argumentación de la segunda de las notas esgrimidas, concerniente a la función de especialista de los Colegios de Procuradores, en cualquier caso acompañada de la pertinente habilitación legal para operar en el sector del mercado de que se trate. A este último particular, debemos recordar que la Ley nada resuelve con relación a la habilitación o capacitación legal suficiente que avale la intervención del especialista en la comercialización de los bienes inmersos en el procedimiento de apremio, por lo que cabrá estar a las exigencias del caso concreto. Sin embargo, esta falta de concreción no debe utilizarse como...

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