La Solución Procesal ante la indebida acumulación de acciones en el procedimiento laboral

AutorGumersindo Manso Abizanda
CargoAbogado. Profesor asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Lleida
Páginas17-19

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La inexistencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en el procedimiento laboral, derivada de la obligación que tiene el Magistrado de advertir a la parte actora a efectos de que subsane los defectos de esta por mor del artículo 81.1de la LPL, provoca que en la práctica no existan muchos pronunciamientos judiciales sobre indebida acumulación de acciones en el procedimiento laboral. Aún así el despiste o desconocimiento del Juzgador de instancia provoca en ocasiones que se ventilen vistas en las cuales se han acumulado indebidamente dos acciones. Supuestos en que se piden prestaciones de seguridad social y salario, acción de despido y modificación sustancial, materia electoral y conflicto colectivo, etc. ¿Cuál es la solución procesal ante tal situación? ¿Estimar la excepción y dejar imprejuzgado el fondo del asunto? ¿Desacumular en sentencia sólo analizando una de las pretensiones acumuladas y desestimando la otra? ¿Declarar la nulidad de las actuaciones en la sentencia de instancia? Ninguna de dichas soluciones es correcta.

Partamos de un supuesto de hecho práctico. En concreto se acumula una solicitud de prestación por IT con prestación por desempleo.

De acuerdo con el artículo 27.3 de la LPL no cabe la acumulación de prestaciones en materias de seguridad social salvo cuando tenga su origen en la misma causa de pedir. En la hipótesis planteada es obvio que ambas prestaciones derivan de una distinta causa de pedir. Por ello el magistrado debe de requerir a la parte actora para que subsane el defecto eligiendo la acción a ejercitar, todo ello de acuerdo con lo que establece el artículo 28.1 de LPL. Ante dicho requerimiento el demandante puede aquietarse a la decisión judicial, y elegir la pretensión que considere más oportuna para ejercitar. En otras palabras, el demandante puede subsanar el defecto eligiendo la acción que pretende mantener. Para ello dispone de un plazo de cuatro días, y su elección deberá manifestarla por escrito, o bien por comparecencia ante el órgano judicial, expre-sando aquellas pretensiones que mantiene. Dicho esto, cabe hacer otras dos precisiones: En primer lugar que el Juez podrá advertir al actor de las omisiones que pudiera contener una de sus pretensiones, pero lo que no podrá hacer es guiar o sugerir implícitamente la opción a seguir por el demandante y con ello sugerir la pretensión que debiera mantenerse (STS de 13 de diciembre de 1995). Y en segundo lugar, el Juez no puede, sin más dar trámite a la demanda en cuanto a una determinada pretensión y rechazar las otras (STCT de 24 de febrero de 1983).

El demandante puede mantener que la acumulación de las pretensiones es adecuada a derecho impugnando la decisión adoptada por el Juez a través del recurso de reposición si el auto ha sido dictado por un Juzgado de lo Social (artículo 184 de la LPL), y el recurso de súplica si el auto fue dictado por una Sala de lo Social (art. 185 LPL). Y al final de la tramitación de este recurso cabrá a su vez, bien que se confirme la resolución primera, con lo que volveríamos al requerimiento, o bien que se revoque, admitiéndose entonces la acumulación.

El demandante puede hacer caso omiso a dicho requerimiento judicial, es decir, puede permanecer inactivo y no manifestar elección alguna. En tal caso «se acordará el archivo de la demanda», esto es, el Juez no entrará a conocer de ninguna de las pretensiones formuladas, pues se parte de la idea de que el órgano jurisdiccional no es quien para proceder a la elección de la pretensión objeto de litigio. Existe una excepción a dicho supuesto que se concreta en las acumulación de despido con otras acciones. En este caso el artículo 28.2 establece que aunque el actor no opte, el Juez seguirá la...

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