Solución autónoma de conflictos

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas111-112

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De forma paralela a lo que sucede en el ámbito laboral será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los TRADE el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, pudiendo los AIP instituir órganos específicos de solución de conflictos (art. 18.1 LETA). Posibilidad en la vuelve a insistir la LRJS en su art. 63. Sea ante el órgano que sea, lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias (art. 18.3).

La remisión a los AIP para la instauración de procedimientos autónomos de solución de conflictos se complementa con la indicación de que los mismos deben responder a los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad (art. 18.2).

Por último, aunque esta vez con carácter voluntario, las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje, equiparándose los laudos firmes dictados al efecto a las sentencias firmes. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante AIP, entendiéndose apli-cable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial (art. 18.4).

Para la doctrina judicial "lo que se produce en el art. 18.4 LETA no es sino la derivación de la cuestión a la esfera de la autonomía de la voluntad, por lo que a partir del momento en que las partes utilizan dicha facultad y fijan su sometimiento bajo la autoridad de la Junta Arbitral no pueden sino quedar afectada por los principios que respecto de los contratos se contienen en el Código Civil y más concretamente por lo dispuesto en el art. 1255 cuando señala que los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. [...] no es contrario a las leyes el pacto de derivación

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de competencia cognoscitiva, ya que la propia ley lo faculta" (STSJ Cataluña 6-11-2014, rec. 3154/2014).

En sentido diverso la STSJ Aragón 27-11-2013 (rec. 545/2013) entiende que el incumplimiento de...

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