Solidaridad entre las Comunidades Autónomas en las prestaciones sanitarias

AutorGoretti Sagarduy Uribe-Echebarria
Cargo del AutorAbogados
Páginas601-609

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Desde el contenido de la Constitución Española de 1978 se acepta «el compromiso directo del Estado en la realización de los fines de la Seguridad Social. El Estado es además del responsable de la organización de un régimen público de Seguridad Social de una protección concreta que se satisface a través de un régimen público de Seguridad Social». Todo ello dentro del mandato del artículo 41 CE para mantener ese régimen público de Seguridad Social.

Si por el artículo 149.1.17 de la Constitución es competencia legislativa del Estado la materia de «Seguridad Social» «sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas», siendo que las Comunidades Autónomas tienen asumidas las competencias en «Sanidad e higiene» (art. 148.1.21.ª).

Pero el riesgo de una erosión en la igualdad de prestaciones ha sido creado por los posibles aumentos que desde cada Comunidad Autónoma se vayan haciendo en las prestaciones sanitarias.

Esa desigual prestación sanitaria, viene vinculada tanto a las políticas sociales como económicas de cada Comunidad Autónoma y esta última se ve condicionada por la financiación de que se nutren que son las cotizaciones y de las asignaciones presupuestarias de cada Comunidad Autónoma.

El Derecho a la Protección de la Salud

La conexión entre la Seguridad Social y la Protección de la Salud supone enlazar los arts. 41 y 43 de la Constitución. Por el hecho de que el derecho a la protección de la salud que es un bien individual se puede instrumentar dentro de un sistema sanitario unitario en conexión con los servicios de salud pública y de Seguridad Social.

El alcance del mandato constitucional del art. 43 es de carácter universal, siendo sujetos de este derecho todos los individuos residentes en el territorio nacional.

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Alcance del Derecho a la Protección de la Salud

Comporta un derecho al acceso a los medios sanitarios existentes, no a la obtención de un posible resultado lo cual dependerá de variados factores.

En este sentido en el ámbito supranacional tanto en los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. y de la Carta Social Europea se reconoce el derecho «a los cuidados médicos y no el derecho a la salud».

El art. 43.2 hace una reserva de ley y determina que será está la que fije los términos concretos que competen y hagan efectivo dicho régimen jurídico de las Comunidades Autónomas por parte de los ciudadanos. Con ello se otorga por lo tanto a las Comunidades y demás poderes públicos administrativos para que establezcan servicios propios (organización), o para que controlen y vigilen la actuación de las entidades públicas menores o de las entidades particulares gestoras o colaboradoras (tutela). Y la Ley General de Sanidad, así como la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud de 28 de mayo de 2003, establecen para los ciudadanos la tabla de derechos y también de obligaciones.

Pero el servicio nacional de salud, público y de gestión oficial, no es una consecuencia ni obligada ni natural del precepto contenido en el artículo 43.2 de la Constitución.

Todo ello sin olvidar que las imposiciones sanitarias han de responder al principio de que los deberes sanitarios han de tener fundamento en una ley formal y toda limitación a la libertad individual por razones sanitarias se hará con las máximas garantías dentro de la ley que se promulgue al efecto.

Sabido es que el derecho a la protección de la salud «solo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».

Pero de un estudio más detenido de su contenido, siguiendo a BOTHE se pueden examinar tres aspectos: negativo, positivo e igualitario.

En el aspecto negativo, implica que los sujetos tienen derecho a que el Estado y por ende las Comunidades Autónomas se abstengan de todo tipo de actos que pudieran poner en peligro o lesionar la salud de cualquiera de ellos.

En el aspecto positivo, implica la obligación por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas de la prevención de enfermedades (así campañas de vacunación) como la mejora de los ámbitos sanitarios.

En el aspecto igualitario, implica un igual acceso a todos los ciudadanos a los servicios y medidas disponibles en el Estado, por supuesto con independencia de allí donde tenga su residencia habitual el sujeto, consagrado constitucionalmente en los preceptos siguientes (arts. 1.1; 9.1; 14; 138; 139, etc.). Y por la obligación de los poderes públicos de conformidad con el art. 9.2 de la Constitución se dará la compensación de desigualdades económicas, por lo que el Estado en todo caso debe garantizar sin discrimina-602 goberna

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ción ni por razón de renta ni por razón de residencia el acceso a todas las técnicas y adelantos tecnológicos-sanitarios de que se pueda disponer.

Actuales garantías de las prestaciones de asistencia sanitaria

La actual Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece una serie de garantías con lo cual todos y cada uno de los Servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma regirán sus parámetros y actividades dentro de esas garantías, sin que puedan existir diferencias de trato o prestación para los pacientes, sea el que sea el lugar donde se dé cobertura a la asistencia sanitaria requerida.

Completadas las transferencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas, las competencias del Estado por medio del Ministerio de Sanidad y Consumo son limitadas, pero trascendentales. El Estado como garantizador que es de una serie de derechos fundamentales de los ciudadanos en general y en concreto en materia sanitaria, es el único que puede...

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