La solicitud

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas87-119

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Una vez analizados los aspectos generales de la realización forzosa por persona o entidad especializada, debemos entrar a examinar su concreto régimen jurídico previsto en los arts. 641 y 642 LEC. De esta forma tendremos ocasión de abordar los distintos problemas que plan- tean su solicitud, la comparecencia de las partes, la autorización judicial para su práctica, la persona o entidad especializada que deberá realizar el bien y los resultados de su intermediación; tarea, ésta, que llevaremos a término a lo largo de los capítulos que siguen.

En éste, dedicado al estudio de la solicitud, examinaremos, en primer lugar, el sujeto facultado para instar esta vía de realización de bienes embargados; a continuación, la determinación del tiempo disponible para su formulación; y finalmente, su contenido.

1. - Legitimación
1.1. - El acreedor ejecutante y el deudor ejecutado

Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, a tenor de lo dispuesto en el apartado primero del art. 641 LEC, la posibilidad de acudir al mecanismo de realización por persona o entidad especializada es únicamente predicable de las partes integrantes de la ejecución, quedando por ello al margen cualquier iniciativa de oficio del órgano judicial o de terceros ajenos al proceso201. En consecuencia, no debePage 88confundirse la admisión judicial de esta modalidad de realización con la legitimación para solicitarla.

Respecto de las partes, debemos indicar que la legitimación para instar esta realización de bienes no opera a igual nivel. Al menos así lo deducimos de las discrepancias surgidas a raíz de los distintos pronunciamientos doctrinales que interpretan el alcance del art. 641.1 LEC. En efecto, aunque pudiera parecer que la petición para acceder al mecanismo alternativo de realización por persona o entidad especializada procede de cualquiera de los sujetos mencionados en el art. 641.1 LEC, esto es, ejecutante y ejecutado, ello no debe entenderse en este sentido, pues cuando la iniciativa surja del acreedor ejecutante, en ningún caso podrá verse impedida por la oposición del deudor ejecutado202. En cambio, para que la iniciativa del ejecutado pueda prosperar, deberá contar con el ineludible consentimiento del ejecutante203, haciéndose de este modo patente la preponderancia de esta última posición204-205. En suma, si bienPage 89es cierto que de manera incipiente pudiéramos pensar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 641.1 LEC, la nota de legitimación avala tanto la parte ejecutante como la ejecutada, un estudio más reposado de la norma nos conduce a afirmar que la sustanciación de la solicitud de parte para que el órgano judicial apruebe la puesta en funcionamiento la modalidad de realización aquí analizada estará, en última instancia, a expensas de la voluntad del acreedor ejecutante206, pues cuando la solicitud sea instada por el ejecutado, además deberá superar un obstáculo añadido: obtener el consentimiento del ejecutante207. Ello puede generar alguna situación injusta para el ejecutado que puede desear la eficaz venta de sus bienes por persona especializada en oposición al ejecutante que, de forma injustificada, pretenda sólo perjudicar al máximo al deudor ejecutado.

No obstante, aunque en este punto parezca clara la literalidad de la Ley y, siendo además conscientes de que coincidiendo con la interpretación supra expuesta yace el favor de la mayor parte de la dogmática –que en breve tendremos la oportunidad de examinar–, debemos destacar que en algún caso concreto la doctrina ha lamentado la referida exclusión judicial, llegando incluso en un supuesto aislado al extremo de eliminar dicha exclusión. Supuesto, este último, que avanzamos no compartimos.

1.2. - Los terceros interesados

Como ya hemos apuntado, partiendo de la previsión del art. 641.1.I LEC, se hace patente la legitimación única de las partes ejecutante yPage 90ejecutada para solicitar esta peculiar realización de bienes embargados, obviándose en esta norma la posible concurrencia de terceros sujetos que pudieran acreditar algún tipo de interés en la ejecución. Siguiendo este orden de ideas, muchos han sido los autores que han abogado por una legitimación ceñida únicamente al acreedor ejecutante y al deudor ejecutado, sin llegar a cuestionarse sobre la posible existencia de otros intervinientes que pudieran justificar su interés en la realización, y que no se identifican con ninguna de las partes destacadas208.

Sin apartarnos demasiado de la precedente corriente doctrinal, encontramos las tesis de otros autores que aun tomar en consideración la posible existencia de terceros interesados en la enajenación que acrediten su interés directo, no reconocen su intervención209.

Sin embargo, llegados a este punto de la exposición, creemos conveniente buscar nuevas perspectivas que, además de favorecer la legitimación de las partes ejecutante y ejecutada, ofrezcan cobertura a la intervención de terceros con interés en la ejecución, como pudiera ser, por ejemplo, la del tercerista de mejor derecho con título ejecutivo en que conste su crédito (art. 616.2 LEC), al que ya nos hemos referido al estudiar los intereses en juego de este sistema de realización forzosa de los bienes embargados. Esta tercera posición, a la que nos sumamos, no pretende ir en contra del dictado de la Ley, sino que se resiste a aceptar que la opción del legislador sea producto de un acto expreso, por lo que en realidad estamos ante un mero descuido o laguna legal que debe ser debidamente integrada.

Para justificar nuestra postura, en primer lugar advertimos oportuno acudir a la propia dicción del art. 641.1 LEC. Al respecto, apreciamos que si bien es cierta la existencia de la legitimación de las partes ejecutante y ejecutada, para nada revela esta norma la expresa exclusión de posibles terceros interesados. Simplemente no prevé esta hipótesis, esto es, estamos ante un vacío normativo. Un silencio que, siguiendo a PEDRAZ PENALVA210, parece debe atribuirse al olvido del legislador. Es por ello que, aun no constar expresamente dicha legitimación, los intereses de un tercero podrán ser puestos de relieve ante el órgano de-Page 91cisor para, con posterioridad, ser tomados en consideración en la resolución relativa a la admisión de la petición de esta forma de realización de bienes embargados.

De igual modo, MONTERO AROCA y FLORS MATIES211 entienden que en el supuesto de que un tercero interesado en la ejecución desvelara, por ser más ventajosa, la conveniencia de realizar los bienes embargados por el sistema de la persona o entidad especializada, aunque la iniciativa no fuera originaria de las partes ejecutante o ejecutada, la adopción de dicho sistema no debería ser abortada de inmediato, puesto que podría resultar viable siempre y cuando el sujeto hubiera actuado “previa audiencia y con el consentimiento expreso del ejecutante”. Por lo tanto, de conformidad con esta última aportación, entendemos justificado que los terceros, siempre que tengan un interés acreditado, puedan manifestar las ventajas de esta forma de realización de bienes. Así, ante la ausencia de solicitud de las partes, el tercero interesado que se percate de los beneficios de la modalidad alternativa del art. 641 LEC, podrá hacer oír su voz. En este supuesto, cabe añadir que para que la manifestación produzca efecto, tendrá que contar con la expresa ratificación de la parte ejecutante (de quien en última instancia dependerá que la solicitud se lleve a efecto).

Finalmente, y reforzando la versión apoyada por esta última perspectiva, debemos destacar las opiniones de CORDÓN MORENO y SALINAS MOLINA212, quienes advierten que resulta incomprensible que el legislador haya descuidado la participación de terceros interesados en la modalidad de realización contenida en el art. 641 LEC cuando, en un momento posterior del mismo precepto legal, no ha dudado en darles protagonismo para que asistan a la comparecencia que, como veremos (al menos cuando se trate de realizar bienes inmuebles), deberá acontecer a efectos de designación del enajenante y de establecimiento de las condiciones rectoras de la realización.

2. - El veto a la instancia de oficio

La posibilidad de acudir al mecanismo de realización por persona o entidad especializada, como hemos indicado, se prevé únicamente para las partes integrantes de la ejecución –o terceros con interés legítimo– quedando al margen de esta opción cualquier iniciativa de oficio del órgano judicial213.

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Sin embargo, esta solución, que cuenta con la aceptación mayoritaria de la doctrina, en determinadas ocasiones se ha visto cuestionada por opiniones que no admiten la opción legal, y que a continuación pasamos a analizar.

Así, en primer lugar encontramos el planteamiento de PUEbLA POVEDANO quien, consciente de la “discrecionalidad de las partes” para acudir a los mecanismos alternativos de realización forzosa, lamenta que el legislador no haya aprovechado también “la oportunidad para dejar al arbitrio judicial la posibilidad de su utilización”. Con esta llamada de atención, este autor ha querido criticar abiertamente que el nuevo texto procesal no haya dado cabida a la iniciativa del juez, “al menos cuando la naturaleza o entidad de los bienes así lo aconseje”. De haberse colmado tal laguna legal, no se...

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