Omisión de socorro tras accidente. La imputación de sucesos lesivos a conductas licitas

AutorJacobo Dopico Gómez Aller
CargoDoctor en Derecho Profesor de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid
Páginas235-284

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1. Introducción

En el estudio de la omisión de socorro a la víctima del propio accidente (art. 195.3) se entremezclan demasiadas cuestiones, que vienen a confluir en la perplejidad de la doctrina española ante el llamado «principio de injerencia» 1, eje de gran parte de la evolución de la dogmática de la omisión delictiva.Page 236

Bajo la vigencia del derogado CP, el delito de omisión de socorro a la victima fue objeto de un intenso debate. Su artículo 489 bis (luego ter) agravaba la pena de la omisión de socorro si la persona desamparada estaba en peligro manifiesto y grave «por accidente ocasionado por quien omitió el socorro debido». Con la introducción de esta modalidad agravada en 1967 nuestro ordenamiento acogió el llamado «pensamiento de la injerencia» 2, y sin mucha tardanza comenzó la doctrina española a recorrer con precisión los pasos de una polémica ya largamente debatida desde el siglo anterior en la doctrina alemana, de donde proviene el argumento de la injerencia en su recepción habitual: la relativa a las características que debe reunir la acción precedente para que surja un deber de evitar el resultado (y, en concreto, que tipo de deber de evitación).

Así, una línea que cabe denominar «expansiva» afirmaba que el término «accidente» debía entenderse como «intervención sin dolo ni culpa»: sólo esas «injerencias fortuitas» darían lugar a la aplicación del tipo del artículo 489 ter; por el contrario, de mediar imprudencia oPage 237 solo en la injerencia, la omisa evitación ulterior pasaría a ser una omisión comisiva de un delito de resultado (por lo general, un homicidio doloso por omisión) 3. Otra línea, que denominaremos «restrictiva», sostenía que el término «accidente» del artículo 489 ter debía interpretarse en el sentido de una intervención imprudente y nunca fortuita, ya que no existiría legitimidad para imputar una responsabilidad mayor que la del quivis ex populo a aquel cuya única relación con el resultado es una conexión fortuita, es decir, imprevisible 4. Entre estos dos polos del debate se movieron otras soluciones que afirmaban que el termino «accidente» abarcaba tanto la «injerencia» imprudente como la fortuita 5. Como es frecuente, fueron estas soluciones intermedias las que hallaron un pronto y masivo respaldo jurisprudencial 6.Page 238

El legislador de 1995 ha resuelto la mayor parte de este debate, al regular la materia con más concreción. El actual artículo 195.3 recoge, como modalidades agravadas de la omisión de socorro, la omisión de socorro a la victima del propio accidente tanto si este ha sido «ocasionado fortuitamente» (pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses), como si se ha debido a imprudencia (prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses).

Para entender la estructura del artículo 195.3 en profundidad y su coordinación con el artículo 11, regulador de la comisión por omisión, es necesario entender antes el juego del argumento de la injerencia en el Derecho Penal español. Ello obligaría a un estudio notablemente más extenso 7. El objetivo de estas paginas es, por el contrario, mucho más modesto: me limitare tan sólo a estudiar un concreto problema de definición típica. ¿De quién cabe decir que ha ocasionado un accidente? Para responder a ello, será necesario afrontar otras cuestiones previas: ¿qué legitimación existe para sancionar con una pena mayor que la de la omisión de socorro a quien no ha incurrido en imprudencia, es decir, quien se ha comportado conforme a Derecho?

A tal efecto, propongo posponer las líneas fundamentales del debate general sobre el juego del llamado «principio de injerencia» en el CP vigente, y partir de una premisa que boy es aceptada de modo mayoritario por la doctrina española: sea cual sea el fundamento de la agravación plasmada en el artículo 195.3, l.° inciso, queda claro que, según el programa político-criminal del CP, los omisos salvamentos tras accidente «ocasionado fortuitamente» no son considerados casos de comisión por omisión dolosa de homicidio o lesiones, sino que se les debe aplicar una tipo penal con una pena mucho más reducida 8 [en terminología de Silva Sánchez, una omisión de gravedad intermedia 9]. Este punto de partida requerirá una cierta acotación más ade-Page 239lante, pero permite soslayar los puntos más controvertidos del debate de la injerencia para centramos en una concreta cuestión: ¿qué sentido debe darse a la expresión «ocasionar fortuitamente un accidente»?

2. Explicaciones doctrinales y jurisprudenciales
A) La explicación causal

Es mayoritaria en nuestra jurisprudencia la definición del supuesto de hecho del 1.° inciso del artículo 195.3 como la omisión de socorro por parte de quien previamente entabló mera relación causal con el accidente, es decir, de quien interpuso alguna condición causal de su acaecimiento. Así, «no se precisa una previa conducta, culposa por supuesto, del agente productor del peligro (...) bastando la abrazadera de una relación de causalidad entre unos y otro» 10; entendida esta como «una mera relación de causalidad material y no jurídica» 11.

A extremos llamativos llega la STS de 6 de octubre de 1989 ahondando en esta línea. Así, ante la alegación del omitente de que en el accidente había concurrido culpa exclusiva de la victima [se trataba del atropello del conductor de un ciclomotor que derrapó inesperadamente ante el conductor 12] responde el Tribunal Supremo: «No importa el que la victima fuera o no culpable en el accidente, ni-Page 240siquiera que ella tuviera incluso voluntad de autolesionarse o de quitarse la vida. Ninguna de estas circunstancias puede eximir a quien produce el suceso causante de esos daños respecto de su deber de auxilio inmediato con todos los medios a su alcance. (...) Precisamente, para huir de tales implicaciones relativas al concepto de culpa con referencia al suceso inicial la Ley utiliza unos términos totalmente asépticos en este sentido cuando habla de "accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido"» 13.

Esta definición del elemento cualificador del artículo 195.3,1.° inciso basada en la mera causalidad ha sido también acogida por parte de nuestra doctrina 14.

Es llamativa esta divergencia entre los principios estudiados en la Parte General y las conclusiones alcanzadas en la Parte Especial. Es prácticamente unánime en la doctrina moderna la afirmación de que ni la mera causalidad, ni ningún otro dato desnudo de la naturaleza pueden fundamentar responsabilidad alguna 15. Sin una regla jurídica que otorgue significado, que codifique el suceso en términos jurí-Page 241dicos, la mera interposición de condiciones causales de un resultado es un acontecimiento meramente físico «que nadie ve ni oye (...) El sistema jurídico-penal oye sólo lo que puede oír mediante su código jurídico»; esto significa que los datos físicos como tales quedan fuera del sistema 16.

Y, se pretende aquí demostrar, no es posible interpretar que el artículo 195.3, 1.° inciso, al referirse a ocasionar un accidente, pretenda otorgar significado al omiso salvamento con base en la mera relación mecánica de causalidad entre un hecho previo del omitente y el resultado que se debe evitar.

El debate doctrinal sobre el concepto de accidente se centró desde un origen en un sólo criterio (conducta precedente infractora / no infractora), sin atender a otras posibilidades. Mas, como agudamente señala Mir Puig 17, lo relevante de la conducta precedente en estos supuestos no es el rasgo de su carácter imprudente en tanto infracción, sino en tanto base para imputar el suceso al autor Por ello, si los casos de «conducta no imprudente» se reducen a la mera acusación en sentido mecánico, sin determinar base alguna para imputar el suceso al autor, se llegara necesariamente a conclusiones absurdas. Quizá la decidida intervención del legislador de 1995 haya errado al asumir los términos de una polémica, en mi opinión, mal planteada 18.Page 242

No es razonable definir una responsabilidad por el omiso socorro distinta a la de cualquier capaz de salvar, basándola en el mero hecho de haber interpuesto previamente una condición que «inopinada y casualmente» 19 conduce a un resultado dañoso. Se trataría ya no de una rechazable responsabilidad por la mera causalidad, sino de una «responsabilidad por la casualidad» (permítaseme: un sorprendente «Kasualdogma»), no menos inaceptable que una imaginaria «responsabilidad por sorteo» 20, que añadiría a la pena del tipo básico (multa) otra de prisión de hasta un año; y que entronca con las menos evolucionadas de las teorías decimonónicas de la injerencia. ¿Qué legitimación existe para agravar la pena de la omisión de socorro a quien, comportándose conforme a Derecho, interpone una condición causal de un curso imprevisible 21? Basten tan sólo unos ejemplos para demostrar lo inviable de la pretensión:Page 243

  1. X regala un caramelo a un niño. El caramelo se le cae al niño, quien salta inopinadamente a la calzada para recogerlo, por lo que el conductor Y ha de desviar...

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