Naturaleza de la relación del socio trabajador y del socio de trabajo en las cooperativas: especial referencia a su régimen de Seguridad Social

AutorFrancisco Javier Arrieta Idiakez
Cargo del AutorUniversidad de Deusto
Páginas175-212
Naturaleza de la relación del socio trabajador y
del socio de trabajo en las cooperativas: Especial
referencia a su régimen de seguridad social
Dr. D. Francisco Javier Arrieta Idiakez
Universidad de Deusto
SUMARIO: 1. La naturaleza de la relación del socio trabajador y del socio de
trabajo en las cooperativas. 2. El régimen de seguridad social del
socio trabajador y del socio de trabajo en las cooperativas. 2.1.
La contingencia de desempleo. 2.2. La contingencia de cese de
actividad. 2.2.1. Ámbito subjetivo de la protección por cese de
actividad. 2.2.2. Objeto de la acción protectora por cese de acti-
vidad. 2.2.3. Requisitos necesarios para el nacimiento del dere-
cho a la protección por cese de actividad. 2.2.4. Acción protecto-
ra. 2.2.5. Gestión de la contingencia por cese de actividad. 2.2.6.
Dinámica de la protección por cese de actividad. 2.2.7. Régimen
de obligaciones, infracciones y sanciones.
1. LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DEL SOCIO
TRABAJADOR Y DEL SOCIO DE TRABAJO EN LAS
COOPERATIVAS
A partir de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas1, no se discute
la naturaleza de la relación del socio trabajador y del socio de trabajo en las coo-
perativas2, al reconocerse expresamente que «la relación de los socios trabaja-
1 BOE de 17 de julio de 1999, núm. 170.
2 Sin embargo, con anterioridad esta cuestión fue objeto de amplia discusión en la doc-
trina. Más concretamente, L A, respecto a las cooperativas de trabajo asociado, llegó
a identificar tres grandes corrientes. Así, para la primera, el socio trabajador de las cooperativas
de trabajo asociado en nada se diferenciaría del trabajador asalariado, toda vez que su trabajo
también se presta por cuenta ajena y bajo dependencia de la cooperativa. Por su parte, la segunda,
apoyándose en la jurisprudencia mayoritaria, defendía que el socio trabajador únicamente se vin-
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dores con la cooperativa es societaria»3, o al referirse, también expresamente,
a la «relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vin-
cula con su cooperativa»4. Otro tanto sucede en la normativa propia de las co-
munidades autónomas, que, resulta de aplicación preferente a la Ley 27/1999,
por haber asumido éstas competencia exclusiva en materia de legislación de
cooperativas. Así, en las normas autonómicas se reconoce expresamente la na-
turaleza societaria del vínculo existente entre el socio trabajador y la cooperati-
va5, o se deduce dicha naturaleza del concepto general de cooperativa6.
Además, en la Ley 27/1999 se matiza que, como regla general, «serán de
aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas… para los socios tra-
cula con la cooperativa a través de una relación societaria incompatible, en cuanto tal, con las no-
tas de ajenidad y dependencia que definen el contrato de trabajo. Por último, la tercera corriente
veía en la relación de trabajo del socio trabajador un tertium genus, a saber, una relación de natura-
leza mixta en virtud del cual el socio, vinculado jurídicamente a la sociedad cooperativa mediante
una única relación societaria, se obliga a realizar para la misma una prestación laboral dependien-
te y por cuenta ajena en nada distinguible de la que lleva a cabo el trabajador asalariado stricto
sensu [L A, J., (1999) “El socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado en la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas”, en: A S, 1999, vol. V, España, pp. 129-130].
Reduciendo a dos las posibilidades existentes, L G se pronunció de manera más tajan-
te, al señalar que «o se defiende el carácter societario o el laboral, sin que quepan construcciones
mixtas o negocios jurídicos complejos que tienen un valor más descriptivo que caracterizador»
[L G, J., (2006) “Las cooperativas de trabajo asociado y la aplicación del Derecho del
Trabajo”, España, Tirant lo Blanch, p. 35].
3 Cfr. artículo 80.1.
4 Cfr. artículo 80.5, in fine.
5 Así ocurre con la normativa de las Comunidades Autónomas de Andalucía (artículo
de noviembre); Castilla y León (artículo 99.1, Ley 4/2002); Euskadi (Ley 4/1993, de 24 de junio:
en su Exposición de Motivos, al referirse a las cooperativas de trabajo asociado, se hace referencia
expresa a «la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador con su
6 Así ocurre con la normativa de las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha
(artículo 1.1, Ley 20/2002, de 14 de noviembre; además, en la Disposición Transitoria quinta, se
establece que «las cooperativas se regirán por las normas contenidas en la presente Ley, por los
Reglamentos de desarrollo de la misma, por sus Estatutos y, supletoriamente, por la legislación
de cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo»); Cataluña (artículo 1, Ley 18/2002, de 5
de julio); Extremadura (artículo 2, Ley 2/1998, de 26 de marzo; además, en la Disposición Final
segunda se establece que «Las sociedades cooperativas se regirán por sus estatutos, por la Ley
de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los reglamentos de desarrollo de la misma y,
supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desa-
rrollo»); Illes Balears (artículo 2, Ley 1/2003); Madrid (artículo 1, Ley 4/1999, de 30 de marzo;
además, en la Disposición Final cuarta, se establece que «para todos aquellos temas no regulados
en la presente Ley o remitidos específicamente a desarrollo reglamentario posterior, se estará a lo
dispuesto en la legislación cooperativa estatal»); Navarra (artículo 2, Ley Foral 14/2006, de 11 de
diciembre).
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bajadores de las cooperativas de trabajo asociado…»7, y otro tanto sucede en
la normativa autonómica. Y ello porque, conforme a la Ley 27/1999, «en las
sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de
explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos po-
drán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas cuya actividad coo-
perativa consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa»8.
En concreto, respecto a los socios trabajadores de las cooperativas de explota-
ción comunitaria de la tierra, la norma estatal es clara cuando señala que, como
norma general, a los mismos les serán de aplicación las normas establecidas
para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado9. Y otro
tanto sucede en el caso de las cooperativas sanitarias cuando se señala que, si
procede, podrán ser de aplicación las normas establecidas para las de trabajo
asociado, siempre y cuando los socios sean profesionales de la medicina10, y
también en el caso de las cooperativas de enseñanza, al indicarse que cuando
la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de
servicios, le serán de aplicación las normas reguladoras de las cooperativas de
trabajo asociado11.
En ese sentido, y también de acuerdo con la Ley 27/1999, no cabe olvidar
que conforme al concepto válido para cualquier clase de cooperativa, la coo-
perativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la reali-
zación de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades
y aspiraciones económicas y sociales12. De donde se deduce la inexistencia de
una de las notas típicas de laboralidad, a saber, la ajenidad, entendida como
«ajenidad en el mercado», pues no existe intermediario entre el último consu-
midor y usuario y los sujetos que producen u ofrecen los bienes y servicios, sino
que los socios adquieren la condición de empresarios de sí mismos. Por idénti-
cos motivos tampoco cabría hablar de «ajenidad en los frutos», pues los resulta-
dos de la prestación de servicios de los socios pertenecen ab initio a la sociedad
cooperativa de la que son titulares; titularidad de la que deriva un título pre-
existente a la ejecución del trabajo por parte de los socios13. Y otro tanto cabe
7 Cfr. artículo 13.4.
8 Ibidem.
9 Cfr. artículo 95.2.
10 Cfr. artículo 102.2.
11 Cfr. artículo 103.3.
12 Cfr. artículo 1.1.
13 Especialmente acertadas resultan las conclusiones de D N N, cuando señala
que «el valor que añade el trabajo realizado por los socios trabajadores [y los socios de trabajo] a
la producción les beneficia directamente por ostentar ellos la doble condición de prestadores de
servicios y titulares de la sociedad. En fin, los socios trabajadores [y socios de trabajo] no ceden
los frutos de su trabajo a un extraño, sino a la comunidad en la cual se encuentran integrados»
[D N N, N., (2005) “Cooperativas de Trabajo Asociado: Aspectos Jurídico-Laborales”,
España, Consejo Económico y Social, p. 95]. En parecidos términos, se pronunció hace ya tiempo
V D-R, al señalar que «la obligación de trabajar que pesa sobre el socio nace del vínculo
asociativo, se asume en el momento constitutivo de la relación social, quedando integrada en ella»

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