Algunas figuras societarias en el Derecho Romano y particularidades de las mismas

AutorOlga Marlasca Martínez
Cargo del AutorProfesora encargada de Derecho Romano. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas33-50

Page 33

1. Introducción

En un Congreso cuyo tema central versa sobre el Derecho de sociedades, y que puede ser contemplado desde diversas perspectivas (civil, mercantil, procesal, laboral, penal...), hemos considerado oportuno hacer una modesta aportación desde la perspectiva histórico-jurídica, refiriéndonos fundamentalmente a algunas particularidades en la regulación romana relativas al contrato de sociedad. No hay que olvidar que el citado contrato, juntamente con otras muchas instituciones jurídicas, forma parte del legado que Roma dejó a los pueblos del mundo occidental.

Por otra parte, habida cuenta de que el Congreso en el que intervenimos no es un Congreso específicamente de Derecho romano, vamos a prescindir, en la medida de lo posible, de excesivos tecnicismos jurídicos romanos, más propios de reuniones de romanistas que de otro tipo de eventos académicos donde se dan cita juristas, que son especialistas en diferentes aspectos sobre una temática común.

Más concretamente, en relación con el mencionado tema que nos ocupa en las presentes Jornadas, conviene destacar, en primer lugar, que el espíritu de asociación está muy valorado en todos los pueblos, desde el mismo período de su actividad guerrera1. «En este sentido "socios" (socii) son los que se integran confiadamente en un grupo para conseguir determinados fines de interés común: por ejemplo, los aliados en una guerra»2.

Ya en las épocas más primitivas, los componentes de un pueblo, establecidos en un territorio fijo, se dividen en numerosas células familiares en las que los miembros están unidos entre ellos por lazos de parentesco. De esta forma, la familia constituye una sociedad doméstica, sociedad muy pequeña pero real y anterior a otro tipoPage 34 de sociedad civil3. Por ello, las primeras sociedades en sentido más propio, es decir, los grupos regulados por normas jurídicas son los miembros de una misma familia, que a la muerte del jefe han decidido mantener la comunidad de su vida y la de sus bienes.

Por otro lado, la idea de unirse con los semejantes para la consecución de un fin común, está integrada en la naturaleza del hombre, melius est duos esse quam unum, y en todas las épocas y en todos los lugares, el espíritu de asociación se manifiesta con más o menos intensidad y abarca todos los aspectos de la actividad humana, desde el trabajo manual, pasando por las ocupaciones intelectuales, comerciales, industriales, hasta la actividad religiosa.

En este sentido, Aristóteles4 establece que todas las sociedades parecen ser fracciones de la sociedad civil y los hombres se reúnen para satisfacer algún interés y para procurarse lo que es esencial a la vida. Más tarde, el jurista Gayo5 llamará a la sociedad constituida a la muerte del paterfamilias, naturalis societas. En definitiva, como más adelante vamos a ver con más detenimiento, la sociedad era en Roma, como en otros sitios, la forma más natural de la colaboración de las personas que formaban parte de la misma familia6.

En la actualidad, es evidente que el Derecho societario, al igual que otras ramas de la organización jurídica contemporánea, constituye una estructura de enorme complejidad y en constante crecimiento. Resoluciones, decretos, leyes y un acervo jurisprudencial inabarcable conforman un panorama cuya extensión y complejidad puede resultar abrumador incluso para los profesionales que a esta materia se dedican7. Desde la perspectiva de la historia jurídica, no ha de olvidarse que el Derecho romano brinda ya ciertas bases8 sobre las que se ha edificado el vasto edificio del Derecho societario moderno particularmente el de los países cuyos sistemas jurídicos pertenecen al modelo continental europeo.

Page 35

Esta última observación nos va a permitir referirnos en las siguientes líneas a algunas figuras societarias y las particularidades de las mismas en la época romana con el apoyo en las fuentes jurídicas contenidas fundamentalmente en el Digesto de Justiniano, así como en el Código y también en las Instituciones del citado emperador. Del mismo modo, las Instituciones de Gayo nos proporcionan una valiosa información al respecto.

2. Consideraciones generales sobre las sociedades en algunas civilizaciones de la antigüedad

En civilizaciones anteriores a la romana, también es posible aludir a la constitución de sociedades para los más diversos fines. En este sentido, el profesor Szlechter9, autor de un extraordinario estudio acerca del contrato de sociedad en Babilonia, en Grecia y en Roma, presenta en su obra una serie de consideraciones en relación con el citado contrato de las que destacamos algunas de ellas. En Babilonia, una de las particularidades del contrato de sociedad es que tiene un fin puramente material y se constata la colaboración del capital y del trabajo bajo las formas más diversas y en todos los ámbitos de la vida económica. El socio que no cumple sus obligaciones materiales se considera no sólo algo deshonroso, que produce consecuencias jurídicas, sino también va contra los dioses y ello conlleva una sanción moral10.

En Grecia, toda la vida económica, social y religiosa se enmarcaba en sociedades y asociaciones diversas. En la base de esta costumbre de los griegos, no sólo se encuentra un elemento ideal, sino la prueba de su espíritu práctico, expresado en la idea de que el hombre alcanza más fácilmente en colaboración con otros el fin que se propone. Además, las sociedades gozaban en Grecia de plena capacidad jurídica11.

El contrato de sociedad en Derecho romano ha seguido, quizá más que en otras partes, el desarrollo a la vez del régimen jurídico, económico y social de Roma. En la época primitiva, la sociedad era también aquí la forma más natural de la colaboración de los hombres formando parte de la misma familia.

Más concretamente, en lo que respecta al mundo romano, conviene destacar que tanto la romanística española, así como la extranjera, se han ocupado con cierta frecuencia en sus escritos de la sociedad regulada en el Derecho romano en los que presentan una exposición sistemática y completa de la misma; por nuestra parte, y dentro del marco del presente Congreso de Derecho societario, queremos destacar, como ya se ha dicho anteriormente, algunas formas de sociedades y sus particularidades con el apoyo en las fuentes jurídicas.

Page 36

3. Evolución de las figuras societarias en el derecho romano

Las definiciones al uso que presentan los autores en sus manuales de Derecho romano, establecen que la sociedad (societas) es un contrato consensual por virtud del cual dos o más personas -socii- se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para realizar un fin lícito de utilidad común12. Este tipo de sociedad no pertenece a las primeras etapas de Roma.

A lo largo de la historia jurídica de Roma es posible constatar la existencia de varios tipos de sociedades, de esta forma la evolución de las diferentes figuras societarias en Derecho romano está vinculada a las condiciones económicas y sociales de la realidad social romana. Es casi un tópico el referirse al extraordinario desarrollo del sentido jurídico de los romanos; pero lo cierto es que fue esa sensibilidad tan acusada en el ámbito del derecho lo que les permitió adaptar, según sus necesidades, las instituciones ya existentes a nuevas formas de la vida económica y jurídica. Esa consideración anterior nos va a permitir referirnos, en primer lugar, de forma somera, a una serie de figuras societarias que aparecen en la fuentes, presentando a continuación una exposición más completa sobre algunas de las mismas.

Una de estas formas de sociedad en la época primitiva es el consortium ercto non cito. Según Gayo se trata de una forma de sociedad especialmente reservada a los ciudadanos romanos y sujeta a las normas del ius civile. A su vez, el mismo Gayo describe dos posibilidades del citado consortium: a) fratrum suorum que se formaba fundamentalmente entre los heredes sui y b) ad exemplum fratrum, es decir, se trata aquí de una sociedad constituida a imagen y semejanza de la anterior, pero realizada entre extraños a la familia. Más adelante, presentamos una exposición más detallada de las dos modalidades de consortium.

La citada sociedad es el prototipo de la sociedad universal y podemos mencionar, asimismo, como tipos de sociedad universal: la societas omnium bonorum y la societas quaestus generalis. En cuanto a la societas omnium bonorum conviene destacar, en primer lugar, que fue la primera sociedad sometida a las normas del ius gentium y ha servido de modelo a todas las otras formas de sociedades. Es propio de esta sociedad que todos los bienes de cada uno de los socios se hagan comunes a los demás en el momento de constituirse la relación asociativa, y también que todos los bienes que los socios adquieran, independientemente del título por el que sePage 37 adquiera, sean parte para la sociedad: ganancias, herencias, legados y donaciones13. En el siguiente epígrafe del presente trabajo nos vamos a refererir a ella con más extensión.

En lo que respecta a la societas quaestus generalis se instituyó la misma como tipo subsidiario de la omnium bonorum. Cuando los socios no determinaban el tipo de sociedad, se entendía que se había constituido una sociedad general de adquisiciones14. En esta figura societaria entraban todas las ganancias15 que dependían de la actividad económica de los socios; se excluían las adquisiciones que procedían de herencia, legado o donaciones16. La citada sociedad era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR