El contrato de sociedad civil y las sociedades irregulares en los derechos español, francés e italiano

AutorIsaac Tena Piazuelo
CargoDoctor en Derecho. Prof. de Derecho civil Universidad de Zaragoza
Páginas1435-1489

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I Introducción

En el régimen que nuestro Código Civil dedica al contrato de sociedad aparece un precepto singularmente oscuro, el artículo 1669. Aunque la mayoría de la doctrina científica, civil y mercantil, discute incluso la propia designación del fenómeno societario a que se refiere dicho artículo, lo cierto es que una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo español radica en él la denominada sociedad civil irregular. Este término, sin prejuzgar ahora1 ni su corrección ni las consecuencias de régimen que comporta, creo que puede ser válido en solución de compromiso para designar una clase de sociedad carente de personalidad jurídica, cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrata en su propio nombre con los terceros, y cuyo régimen se ajusta a las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (cfr. art. 1669 del CC).Page 1436

Con el presente trabajo, sin perder de vista nuestro Derecho, veremos cómo se ha resuelto el tema de la irregularidad societaria civil en otros países que forman parte de la misma cultura histórico-jurídica. Considero de importancia consignar de antemano que cuando me ocupo (respectivamente en cada Derecho) del concepto, requisitos, clases, etc., de las sociedades, persigo como primera finalidad evaluar en qué medida tiene el contrato de sociedad un sentido parecido; y, a resultas de lo anterior, comprobar -en su caso- la existencia de fenómenos que sean similares.

Junto a la gran virtualidad práctica que adquieren hoy en día los fenómenos asociativos, es igualmente cierto que los viejos cauces normativos se han ido demostrando insuficientes para contener una realidad que discurre al vertiginoso ritmo de las cambiantes necesidades del tráfico: ello ha provocado diferentes medidas legislativas, en los distintos países, diversificadas por el ámbito de lo civil y lo mercantil. Y aunque la utilidad práctica del método comparativo, del que pretendo valerme ahora, no reside en proponer modificaciones de lege ferenda de las normas propias, tampoco debe dejarse caer en el vacío la constatación de en qué estadio normativo y de eficacia se encuentra el derecho propio frente al foráneo2.

Obviamente los resultados de una comparativa resultan justificables cuando parten de presupuestos similares3. En este argumento -principalmente- debe encontrarse la razón del hecho de que sea oportuno examinar en cada caso el concepto, caracteres y requisitos de la sociedad; entrar a comparar, directamente, cómo se aborda la problemática de la irregularidad societaria podría falsear las conclusiones, es preciso que se relativicen en función de un determinado contexto. Lo que obliga en primer término a seleccionar los Ordenamientos que van a compararse, averiguando cuál es el régimen y características de la sociedad, para ver luego cómo quepa el concepto de sociedad irregular. Me fijaré en los Ordenamientos de España, Francia e Italia. La elección, y consecuente exclusión de otros países, resulta justificada por su pertenencia al grupo latino de las legislaciones codificadas4. Y además debido a que, por su coincidencia de fuen-Page 1437tes históricas, pueden encontrarse entre ellos conceptos comparables en su evolución posterior, y en el estudio de la sociedad civil (aunque con matices que la peculiarizan) puede seguirse una misma línea estructural, un esquema idéntico.

El punto más inmediato de coincidencia es el terminológico: los sistemas a estudiar -la coincidencia no es gratuita- emplean para designar una misma realidad la expresión equivalente a la societas romana: «sociedad» en España, «société» en Francia, «societá» en Italia. En todos ellos, también, tiene una gran importancia y frecuencia práctica el contrato de sociedad. Sin embargo habría que matizar tal afirmación si se pretende referir en exclusiva a la sociedad civil, pues junto a ella se ha producido un enorme desarrollo (y una correlativa «invasión» en la esfera de los contratos sometidos al Derecho civil) de las sociedades mercantiles y del asociacionismo privado en general, y la propia sociedad civil (al menos según los textos legales) ha perdido ámbito de aplicación en mayor medida que en España. Conviene advertir por otro lado que la comparación en paralelo de las concretas disposiciones que dedican al contrato de sociedad, sólo es practicable con cierta facilidad entre los Códigos de España y Francia pues en Italia el concepto de sociedad civil -«societá semplice»- se halla difuminado notablemente, ha perdido cierta identidad con respecto a las sociedades mercantiles personalistas y una correlativa importancia práctica.

Sin embargo, pese a la familiaridad que mantiene el concepto de sociedad en los países de tradición romanista, justo es reconocer la considerable dificultad para establecer paralelismos con nuestro artículo 1669 del Código Civil, en que se residencia el concepto de sociedad civil irregular que es lo que realmente estoy indagando. Sucede que no existe un precepto correlativo en los Códigos civiles francés e italiano, lo que sí se dan son situaciones más o menos próximas en que podría intentar reconocerse una doctrina más o menos común con la irregularidad societaria civil (haciendo abstracción de la dificultad concreta para determinar las causas por las que se origina, sin ir más lejos, en nuestro propio Código)5.Page 1438

Todo ello obliga a considerar de nuevo la necesidad de que se vea primero -con la oportuna brevedad- en qué consiste el contrato de sociedad en Francia e Italia, sin adentrarme más allá de lo que es el mero Derecho civil ya que la irregularidad societaria mercantil sólo me interesa mediata o instrumentalmente. Conviene apuntar además que en cuanto al Derecho mercantil debería ser más factible elaborar un fundamento común de la irregularidad en los diferentes países del marco comunitario europeo, en que ya es apreciable una cierta tendencia uniformizadora, sobre todo en las sociedades mercantiles de base capitalista, aunque la legislación comunitaria no ha conducido todavía a resultados idénticos en todos los Estados 6.

Cuando se habla de irregularidad sin especificar su ámbito resulta muy difícil encontrar términos homogéneos de comparación. Aun partiendo de una noción amplia de irregularidad basada en el cumplimiento defectuoso de ciertas formalidades previstas por la ley, debe reconocerse desde ahora mismo que no es posible encontrar exactamente en otros Derechos, estableciendo categorías correlativas, los mismos significados que se le dan en el nuestro. La razón, creo que convincente, la da la diversidad de tipos sociales y requisitos constitutivos, que no tienen porqué coincidir (y de hecho son específicos) en todos los Ordenamientos de una misma área de influencia jurídica (en los casos en que me fijo, España, Francia e Italia). Así lo aclara Simonart cuando trata de las «personas jurídicas irregulares», buscando coincidencias entre diversos países (Alemania, Inglaterra, Bélgica, EEUU, Francia, Italia, Países Bajos, y Suiza): «Ici également, la question a reçu des réponses differentes dans tous lesPage 1439 pays examines, en fonction d'une part du type de groupement (société ou autre groupement) et d'autre part du systéme de reconaissance (formalisme ou libre constitution)»7.

II Nociones comunes sobre la personalidad jurídica

En el Derecho español la materia de la irregularidad societaria plantea, entre otras muchas dificultades, una preliminar: existe una cierta confusión terminológica que podría resumirse muy en síntesis en la contraposición entre sociedades irregulares, de hecho, en formación, ocultas, aparentes e internas, etc. Este problema no es extraño en otros Ordenamientos que pertenecen a la misma corriente de inspiración, y buena parte de esos términos se repiten8. Además sobre las anteriores trabas pesa también la necesidad de separar el régimen de la irregularidad según se produzca en sociedades civiles o mercantiles, y dependiendo en cuanto a las últimas de si afecta a sociedades de base capitalista o a aquellas otras en que prepondera el componente personal. Sólo este conjunto de alternativas variables justificaría por sí solo la dificultad de la materia.

Si en nuestro propio Derecho no puede elaborarse una doctrina incuestionable sobre las sociedades irregulares, no podía esperarse que sucediera otra cosa en los Ordenamientos extranjeros, donde las dificultades comienzan ya por el empleo terminológico de los calificativos. Aún cabría una complejidad adicional cuando se cayese en la cuenta de que, igual que en nuestro país, los conceptos y las soluciones que incorporan deben ser coherentes con cada sistema jurídico (el del Derecho de sociedades, en cada nación) en su conjunto, lo que obligaría -siendo rigurosos- a exponer el régimen de las diferentes clases de sociedades y el alcance que tengan las respectivas modalidades en los países que se toman como modelos, estableciendo una comparación puntual con lo que sucede en el nuestro.

Al propio tiempo, para comprender los resultados de lo anterior, sería preciso explicar principios como el de fuentes y jerarquía normativa, órdenes jurisdiccionales, recursos, y valor de las decisiones judiciales, junto a la reglas -v...

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