Sociedades Gananciales: Derecho Italiano

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales

El pasivo definitivo común se ubica en el ordenamiento jurídico italiano, dentro de las normas que regulan la comunidad de bienes entre los cónyuges. El actual Codice civile , tras la reforma en materia de Derecho de familia que supuso la Ley de 19 de mayo de 1975, convierte este sistema matrimonial económico en régimen legal y lo denomina comunione legale 177 , modificando así la anterior situación en el marco de los Códigos civiles de 1865 y de 1942 donde únicamente aparecía regulada como régimen convencional 178 . La citada normativa ha recogido siempre ¿dentro de los distintos tipos de comunidad¿ el modelo de la comunidad de ganancias, llegando incluso a prohibirse expresamente la posibilidad de pactar la comunidad universal de bienes 179 . Si bien, en cada uno de estos textos legales, se ha contemplado el tratamiento de las deudas comunes con importantes variantes que, a continuación, van a ser objeto de nuestra atención.

Respecto al pasivo de la comunidad legal, se puede afirmar que, desde la aprobación del primer Código civil de la Italia unificada en 1865 hasta la actualidad, no se ha dedicado una regulación específica como tal que se refiera a la responsabilidad interna 180 . Esta labor le ha correspondido a la doctrina que ha acuñado las expresiones de relaciones internas entre los cónyuges , para distinguirlas de las relaciones externas de los cónyuges frente a los terceros acreedores 181 . La justificación de esta falta de atención específica en el marco de la comunidad de ganancias radica en que el contexto idóneo de las relaciones internas de los cónyuges en el Derecho italiano se sitúa en el aspecto contributivo (la obligación que tienen los cónyuges de contribuir a las necesidades de la familia) propio del régimen primario matrimonial. Por el contrario, se otorga a la comunidad legal la función de cumplir con el momento distributivo , es decir, la realización material de tal obligación con el patrimonio de la comunidad 182 . Por ende, dentro de las relaciones internas entre los cónyuges se sitúan, únicamente, los reintegros entre la comunidad y los patrimonios de los cónyuges, así como el reparto entre los cónyuges del pasivo pendiente tras la disolución del régimen legal 183 . Abundando en lo expuesto, consideramos necesario precisar que las relaciones internas han de entenderse referidas exclusi vamente a los cónyuges 184 , por cuanto que se interpreta que ¿sobre la base del texto legal italiano¿ la comunidad carece de personalidad jurídica propia 185 .

En consonancia con las premisas anteriores, constatamos que el legislador se ha limitado a enunciar las obligaciones que recaen sobre los bienes comunes en el art. 186 C.c. 186 . Este pasivo común será el que más tarde ¿tras la disolución de la comunidad¿ se divida entre los cónyuges con efectos meramente internos 187 para su necesaria liquidación (art. 194 C.c.) 188 .

No obstante, se desprende del art. 192 C.c. que, previamente a esta partición de las deudas comunes, habrán de realizarse las restituciones entre la comunidad y los cónyuges. Es decir, el art. 192 C.c . se ocupa de las relaciones y operaciones a realizar cada vez que los bienes comprendidos en las distintas masas patrimoniales hayan sido utilizados para fines distintos de aquellos para los que, en principio, fueron concebidos.

Como consecuencia de lo expuesto, centraremos el estudio de la regulación de esta materia en el Derecho civil italiano, principalmente, en el examen de los arts. 186, 192, 193 y 194 C.c. Como resultado de nuestro análisis, anticipamos como aspectos más sobresalientes, en primer lugar, el carácter preferente que otorga el Código civil a la satisfacción de los reembolsos y reintegros entre la comunidad y los cónyuges, respecto al pago de las deudas comunes pendientes con los terceros acreedores. Y como segunda cuestión significativa, el que no se establezca legalmente que la liquidación de estas obligaciones deba hacerse antes del reparto de los bienes comunes, sino que únicamente se dispone que ambas partidas ¿activo y pasivo¿ serán divididas por mitad entre los cónyuges tras la disolución (art. 194 C.c.).

El Código civil de 1865 y la comunidad conyugal de bienes

El Codice civile de 1865 189 instituye a la dote como régimen legal 190 y a la comunidad de ganancias como sistema convencional inspirándose en el anterior Codice albertino 191 . Sobre la base de esta regulación se entendió que el legislador italiano 192 ¿al permitir este régimen comunitario únicamente como convencional¿ no quiso excluir a la comunidad de ganancias del elenco de opciones otorgadas a los cónyuges, pero tampoco pretendió incentivarlo entre la sociedad italiana 193 .

En concreto, en el marco de la comunidad de ganancias 194 , se ordenaba en el art. 1435 C.c. que no podían incluirse en ésta ni el activo ni el pasivo que tuvieran los cónyuges al contraer el matrimonio, ni el patrimonio o las deudas que provinieran de sucesión o donación durante la comunidad, con la salvedad del disfrute de tales bienes ¿ya fueran muebles, inmuebles, presentes o futuros¿ que sí se consideraban comunes. Por el contrario, ingresaban en la comunidad 195 los frutos percibidos a partir de la celebración del matrimonio, las ganancias provenientes de la industria o profesión de los cónyuges, así como los bienes muebles cuando no existiera un título auténtico para justificar la pertenencia exclusiva de un cónyuge 196 .

Propiamente, el pasivo de la comunidad 197 venía integrado por las deudas (tanto capital como intereses) contraídas durante el matrimonio por el marido o por la mujer, si bien en este último caso, con el consentimiento expreso o tácito del marido. Paralelamente, adquirían esta consideración los gastos para el mantenimiento de la familia y la educación e instrucción de los hijos (art. 1423 C.c.), los gastos usufructuarios de los bienes de los esposos (a los que se les aplicaba por analogía lo dispuesto para el usufructo, arts. 501 y ss. C.c.), y los desembolsos necesarios para la reparación de los bienes comunes 198 . Más adelante, una vez que se producía la disolución de la comunidad conyugal 199 , el patrimonio de la misma se confundía con los bienes particulares de los cónyuges, salvo que la mujer o sus herederos 200 hubiesen ejercitado la facultad de renuncia a la comunidad de bienes o de aceptación a beneficio de inventario de la misma 201 (art. 1444 C.c.). La razón de otorgar esta especial protección a la mujer se justificaba porque, en términos generales, estaba excluida de la administración de los bienes comunes. De este modo, si ésta ejercitaba tales posibilidades no quedaba afectada por las consecuencias de una mala gestión por parte de su marido. Ambas figuras tenían la función de limitar o excluir la responsabilidad de la mujer por las deudas del marido frente a los acreedores de la comunidad. En el primer caso, ( renuncia ) la parte de activo y de pasivo correspondiente a la mujer se adjudicaba al marido, y en el segundo supuesto ( aceptación a beneficio de inventario ) su responsabilidad se limitaba a la parte de activo común que hubiera recibido 202 .

Cuando llegaba el momento de la partición de la comunidad de ganancias 203 , el art. 1436 C.c. 204 estipulaba que las adquisiciones realizadas por los cónyuges ¿indivi- dual o conjuntamente¿ durante la comunidad, devenían comunes y divisibles una vez detraídas las deudas de la misma. Este último inciso, lo interpretaba la doctrina como un derecho de preferencia de los acreedores de la comunidad respecto de los acreedores particulares de cada cónyuge, tras la disolución ésta 205 . Las deudas de la comunidad no satisfechas se transformaban así, en deudas particulares del marido (o de sus herederos), y en su caso, de la mujer (en función de si ésta hubiera o no utilizado los recursos anteriormente enunciados que le otorgaba la Ley) 206 .

En particular, la división de la comunidad ganancial se realizaba en dos partes iguales 207 , no obstante, en virtud del carácter convencional de este régimen, se permitía modificar el contenido de esta norma y establecer pactos especiales como el convenio de reparto del patrimonio común de forma no igualitaria entre los cónyuges (art. 1434 C.c.). En este sentido, el art. 1440 C.c. disponía que era posible el pacto conforme al cual los cónyuges participaran de forma diversa en las ganancias, siempre que no se conviniese para alguno de los cónyuges una contribución superior en el pasivo respecto de lo que había de recibir de activo. Esta cautela atendía a que la relación se fijaba entre un elemento cierto, o al menos determinable ( el pasivo ) mientras que el otro componente de la comunidad de bienes ( el activo ) se consideraba remoto y eventual, incluso de dudosa existencia en función del desarrollo de la gestión del patrimonio común 208 .

El Código civil de 1942 y la comunidad de las ganancias y de las adquisiciones

En la misma línea iniciada con el Código civil de 1865, el nuevo Codice civile de 1942 209 , se refería en el Libro I ¿De la persona y de la familia¿ a la comunidad de las ganancias y de las adquisiciones que regulaba como régimen convencional (arts. 215-230 C.c.) 210 , al mismo tiempo que el patrimonio familiar y la dote 211 . El ré gimen legal ¿ante la falta de mención explícita por parte del legislador¿ se inter- pretaba que era el de separación de bienes 212 , el cual podía regir de forma exclusiva o coexistiendo con otros sistemas matrimoniales como la citada comunidad de bienes 213 .

Respecto a los principios inspiradores que informaron la comunidad de las ganancias y de las adquisiciones, es evidente que la estructura jerárquica basada en la autoridad marital (al marido se le gravaba con la obligación incondicional de mantenimiento de la mujer) fue la base indiscutible de todo el sistema matrimonial, y especialmente, de esta comunidad convencional. Por esta razón, el marido ¿en cuanto jefe de la familia¿ era considerado el administrador...

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