Sociedades Gananciales: Derecho Alemán

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales

Interesa destacar en primer lugar que, con ocasión de la promulgación del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) se vino a establecer un régimen económico matrimonial unitario para todo el territorio alemán, dando con ello por finalizada la diver- sidad reinante anteriormente en las distintas regiones 349 . Esta regulación unifica dora se mantuvo, en lo esencial, sin grandes cambios hasta la reforma acontecida el 18 de junio de 1957. Conviene pues, poner de relieve a nuestros efectos, que en el seno de esta ordenación inicial, se preveía como uno de los regímenes contractuales la comunidad de ganancias o comunidad de gananciales ( Errungenschaftsgemeinschaft ), cuya regulación presentaba sustanciales semejanzas con nuestro régimen de sociedad de gananciales ¿si bien con mayor intensidad en relación con el texto normativo vigente con anterioridad a la reforma de 13 de mayo de 1981¿. A los fines de adecuación a la Constitución de Weimar en 1949 ¿que estableció el principio de igualdad de derechos del hombre y de la mujer (arts. 3, II y 117, I)¿, el BGB fue objeto de una importante reforma en materia de régimen económico matrimonial. En concreto, fue aprobada la Ley de equiparación jurídica del hombre y la mujer en el ámbito del Derecho civil de 18 de junio de 1957 ( Gesetz über die Gleichberechtigung von Mann und Frau auf dem Gebiete des bürgerlichen Rechts, GleichberG). En particular, conviene constatar la desaparición de la comunidad de ganancias, manteniéndose ¿aunque actualizada conforme con el principio constitucional de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer¿ el régimen de la comunidad de bienes ( Gütergemeinschaft ). Aun con todo, el citado régimen será objeto de nuestro interés dado que como advierte NAKE 350 , la comunidad de bienes del Derecho alemán no se diferencia, en lo fundamental, en lo que concierne a su construcción jurídica y a su naturaleza, respecto de la comunidad de bienes conyugal del Derecho español 351 . Estas similitudes, entendemos, vuelven a darse en lo que respecta al régimen de las deudas de la comunidad, en relación con la ya derogada comunidad de ganancias. Dicha aproximación quedó claramente evidenciada cuando el legislador de 1900 utilizó la técnica de la remisión, para regular la comunidad de ganancias con relación al régimen de la comunidad universal de bienes.

Téngase en cuenta, a este respecto, que en el seno de ambos tipos de comunidad ¿comunidad de ganancias y comunidad universal de bienes¿, se parte de la base de que las obligaciones del patrimonio común ( Gesamtgutsschulden ) son, en principio, cargas del patrimonio común ( Gesamtgutslasten ) 352 , salvo algunas excep ciones que convierten a estas deudas, en el ámbito de las relaciones internas entre los cónyuges, en cargas propias de los cónyuges 353 . Todo lo cual hace que resulte conveniente distinguir entre las esferas externa ( Schuldenhaftung ) y la de las relaciones internas entre los cónyuges y el patrimonio común, así como referirse a la reglamentación de la posterior compensación de las deudas ( Ersatzansprüche o Ausgleichsansprüche ) para que estos débitos sean definitivamente soportados por el patrimonio correspondiente. De forma usual, ¿como observaremos¿ estos rein- tegros junto con el pago de las deudas comunes pendientes cobrarán virtualidad tras la terminación del régimen y durante la liquidación de la comunidad.

La redacción inicial del BGB y la comunidad de ganancias

Debe constatarse que con ocasión de la promulgación del BGB se vino a instaurar como régimen legal de aplicación general el denominado régimen de administración y disfrute maritales ( der Güterstand der ehemännlichen Verwaltung und Nutznießung ), siguiendo el ejemplo del Código civil prusiano. Al amparo de este régimen, los bienes de los dos cónyuges permanecen separados, aun cuando el marido ostentara el derecho de administración y de disfrute sobre los bienes de la mujer (bienes aportados), con la salvedad de los bienes reservados. Paralelamente, como regímenes contractuales 354 fueron previstos el de la comunidad general de bienes ( die allgemeine Gütergemeinschaft ), la comunidad de ganancias ( die Errungenschaftgemeinschaft 355 ) y la comunidad de muebles ( die Fahrnisgemeinschaft ). Aun a pesar de la opción legislativa emprendida acerca del régimen económico matrimonial, en el seno de la doctrina se vino a cuestionar seriamente su conveniencia. En concreto, si en vez de la elección del régimen de administración y disfrute maritales, hubiera sido más acorde ¿por su mayor arraigo o implantación¿ haber optado por un régimen de comunidad 356 .

Interesa, a nuestros efectos, constatar que la comunidad de ganancias ( die Errungenschaftgemeinschaft ) fue regulada por el BGB por los §§ 1519 a 1548. Por razón de su estructura, la comunidad de ganancias ocupaba un lugar intermedio entre el régimen legal ordinario y la comunidad general de bienes, habida cuenta que el BGB la reguló, fundamentalmente, por medio de remisiones a los mismos. En cuanto a su composición, consistía en la limitación de la comunidad de bienes a lo adquirido durante el matrimonio, ya se tratara de beneficios 357 del trabajo o del patrimonio.

En la comunidad de ganancias se preveían cuatro masas patrimoniales: el patrimonio común, los bienes aportados por el marido, los bienes aportados por la mujer y los bienes reservados de ésta. El patrimonio común lo constituían las ganancias de los cónyuges durante el matrimonio, salvo que, por excepción se consideraran como un bien aportado de uno de los cónyuges (§§ 1519 y 1524). Los provechos provenientes de los bienes aportados de ambos cónyuges afluían también al patrimonio común (§ 1525), estipulándose ¿en caso de duda sobre la calificación de un bien¿ su presunción como bien común (§ 1527). Se consideraba patrimonio aportado de los cónyuges todo lo que les perteneciera al iniciarse la comunidad de ganancias (§ 1520), lo que un cónyuge adquiriera durante el matrimonio por causa de muerte o en atención a un derecho hereditario futuro, por donación o como dotación (§ 1521). También obtenían esta calificación los objetos no transmisibles por negocio jurídico (el llamado patrimonio especial de la comuni dad general de bienes § 1522), lo declarado como tal por contrato matrimonial (§ 1523) y los bienes subrogados ¿no los provechos¿ de los bienes aportados (§ 1524). Por último, el patrimonio reservado de la mujer 358 estaba formado por los bienes que se declararan como tal en virtud de contrato matrimonial, de cláusula de reserva establecida por el tercero que hacía la atribución patrimonial y en virtud de subrogación (§§ 1370 y 1526), además de por los provechos de los bienes reservados que no se consideraran bienes comunes (§ 1526) 359 .

En este régimen matrimonial se entendía que eran obligaciones del patrimonio común aquellas por las cuales los acreedores podían exigir el pago a través de dicho patrimonio, dentro del ámbito de la responsabilidad por deudas a efectos externos ( Haftung für Schulden ). Respecto a ellas, se afirmaba ¿como ya hemos referido¿ que las obligaciones del patrimonio común eran, en principio, como en la comunidad general de bienes 360 , cargas del patrimonio común ( Gesamgutslasten ) 361 , salvo algunas excepciones en las que estas deudas se calificaban de cargas propias ( Sonderlasten 362 ) de los cónyuges 363 . De este modo, encontramos igualmente en este Derecho, la distinción entre la denominada ¿responsabilidad de los cónyuges recíproca ( die Haftung der Ehegatten untereinander )¿ ¿es decir, el ámbito de las cargas comunes¿ y la ¿responsabilidad por deudas en la esfera externa ( Haftung für Schulden )¿.

Como cargas del patrimonio común se entendían las deudas contraídas por uno de los cónyuges dentro de los límites de su derecho de administración, al objeto de cumplir los fines de la comunidad de ganancias 364 . En concreto, se refería el legislador a las siguientes obligaciones:

  1. - Las deudas derivadas de la adquisición, mantenimiento y administración del patrimonio común (§§ 1519.I, 1521 in fine , 1524.I in fine 365 ). 2.- Las obligaciones provenientes de la explotación de un negocio o el desempeño de la profesión ejercida por cuenta del patrimonio común, o a consecuencia de un derecho perteneciente a tal negocio, así como los costes derivados de estos conceptos (§ 1537.II 366 ). 3.- El gasto matrimonial ( Eheliche Aufwand ) que como declaraba expresamente el § 1529.I ¿pesa sobre el patrimonio común¿ 367 . Por tal concepto, entendía la doctrina 368 los gastos necesarios para el sustento de los hijos comunes, legitimados, acogidos e incluso otros descendientes o parientes que convivieran en el seno del hogar común, así como los gastos de instalación y conservación del hogar.

    En el mismo sentido, se calificaban como cargas propias de la mujer, las deudas derivadas de su patrimonio aportado o reservado (§ 1535) si bien las deudas derivadas de un acto ilícito cometido por la mujer no las calificaba el § 1536 como a cargo del patrimonio de la mujer aunque HÖRLE consideraba que sí debían ser soportadas definitivamente por la esposa, en virtud de otras normas a las que hacemos referencia en el siguiente apartado dedicado a la compensación de las deudas en la relación interna, op. cit., pp. 312-4. 4.- Las cargas regulares de los bienes aportados tanto del marido como de la mujer (§§ 1537.I 369 y 1529.II), incluso cuando este patrimonio tuviera un rendimiento limitado o nulo 370 . El ámbito de estas cargas del patrimonio común se ubicaba en los §§ 1384 a 1387 del régimen legal 371 , en virtud de la remisión efectuada por el § 1529.II. Constituían este género de cargas, los gastos que se originaban tanto para la obtención de los provechos ( Nutzungen ) como para la conservación ( Erhaltung ) de los objetos pertenecientes al patrimonio aportado (§ 1384). Además, se consideraban cargas del patrimonio común, las cargas públicas 372 del patrimonio aportado que se...

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