Sociedades

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas2554-2560

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CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL A LA PROPIA JUNTA CORRESPONDE EL MANDATO DE SU CONVOCATORIA. (Sentencia de 29 de julio de 1999.)

Se debe advertir el claro formalismo que preside el régimen de la sociedad anónima que no permite soslayar el artículo 94 de la Ley, ni se puede confundir el mandato de convocar (que efectivamente puede corresponder a la Junta General) con la concreta convocatoria.

Page 2555Una Junta General puede ordenar que se convoque una determinada Junta General Extraordinaria, pero la concreta convocatoria (obedeciendo tal acuerdo de Junta General ordenando que se convoque) la ha de hacer el órgano de administración correspondiente.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 133 Y 135 DE LA LEY (Sentencia de 21 de septiembre de 1999.)

Para la acción están legitimados activamente los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente sus intereses por actos de los administradores. Es una acción de resarcimiento o indemnización, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, y que exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa (configurada, por cierto, en la nueva Ley de 1989, en términos más latos, a como se entendía en su homónima y precedente del art. 81 de la Ley de 1951), y nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad)- de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social.

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DÉBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRA LOS SOCIOS LIQUIDADORES DE UNA SOCIEDAD ARTICULO 279 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. DICHA RESPONSABILIDAD ES DE NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL, Y LA ACCIÓN PRESCRIBE AL AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE CONOCIMIENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. (Sentencia de 2 de octubre de 1999.)

Ejercitada una acción de responsabilidad contra los liquidadores de una sociedad, la que encuentra amparo en el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como que dicha responsabilidad sería de naturaleza extracontractual, el tema planteado, sustancialmente, es el relativo a la prescripción de la referida acción, siendo de puntualizar al respecto, que resulta innegable la naturaleza extracontractual, por lo que debe descartarse cualquier alusión a los contratos de arrendamiento de servicios, societario o laboral, y que no puede jugar, en absoluto, un plazo prescriptible de quince años, pues es de reiterar que se está en presencia de una responsabilidad extracontractual.

Es consecuencia obligada de lo acabado de exponer que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es el del año establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, cuyo cómputo inicial...

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