Sociedad limitada. Reducción de capital social por amortización de participaciones propias. Garantías de los acreedores

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas64-66

Resumen: En acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones (amortización de participaciones propias adquiridas a título oneroso), si lo que se restituye o el precio de compra es inferior al nominal, por la diferencia deberá o reducirse el capital por pérdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.

Hechos: Por junta general de una sociedad limitada se toma el acuerdo de reducción del capital social en la cifra de 285.000 euros, vía amortización de acciones adquiridas a título oneroso. Del acuerdo resulta que la sociedad adquirió las participaciones en precio de 6000 euros. También consta en el acuerdo la manifestación del administrador de que “a la fecha de reducción de capital, no existía ninguna deuda social de la que tuviera que responder, por lo que a los efectos de los artículos 141 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital, no correspondía hacer dotación alguna a reservas…”.

El registrador suspende la inscripción del acuerdo por los siguientes motivos que sistematizamos:

--- Dado que existe una diferencia entre el importe de la compra y el nominal de las participaciones amortizadas, la reducción por esa diferencia debe hacerse por una de estas tres vías: (i) reducción de capital por pérdidas (artículo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), (ii) constitución de una reserva voluntaria o (iii) por constitución de la reserva indisponible del artículos 332.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 141 de la Ley de Sociedades de Capital(Resoluciones de 27 de marzo de 2001, 26 de abril de 2013 y 23 de noviembre de 2015).

--- Dado que los acreedores tienen derecho de oposición por las deudas contraídas también dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación de la reducción en el BORME, si no pudieron conocer la reducción, “no es válida la manifestación realizada por el administrador de no tener deuda de la que responder por cuanto no ha sido publicado todavía la reducción” acordada. Art. 331 a 333 de la LSC.

La sociedad recurre con variados argumentos aunque todos se sintetizan en que la sociedad no tiene acreedores “por lo que carece de sentido hacer notificación alguna, vía personal o por publicación e igualmente dotar una reserva para garantizar derechos inexistentes”.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de su resolución de 11 de mayo de 2017, que aunque referida a anónimas es aplicable con las debidas adaptaciones a las limitadas. De ella...

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