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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 96, Enero 2012
Sociedad limitada. Contenido de los estatutos: convocatoria del consejo de administración
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 219-219 |
Page 219
Hechos: En una escritura de constitución de sociedad figura la siguiente cláusula estatutaria: "El Consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces....". En los propios estatutos figura la remisión a la LSC en todo lo no previsto y en la escritura se solicita expresamente la inscripción parcial.
El registrador considera que la cláusula no es inscribible pues "debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad con lo establecido en el artículo 246.2 del TRLSC en relación con el artículo 185.5 del RRM .
El notario interpone recurso planteando como cuestión previa el porqué no se ha procedido a la inscripción parcial tal y como se había solicitado. En cuanto al fondo la cuestión estima que "la cláusula debatida es perfectamente compatible con el contenido de lo dispuesto en la Ley y no entra en conflicto con la misma pues, si solicitado por un tercio, al menos, de los miembros del consejo el presidente no lo convocara, dada la remisión que los estatutos en su artículo 11 hacen a la LSC en todo lo no regulado por los mismos, cabría perfectamente la aplicación del artículo 246.2" invocado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.
Se basa para ello en que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), pero lo que no se puede hacer es una transcripción parcial de la norma legal sin salvedad alguna pues una cláusula como la debatida "contradice directamente la norma legal de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración, pues no cabe aceptar una interpretación tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimación debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, toda vez que, como señalaron...
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