La sociedad de gananciales: confesión de ganancialidad, atribución voluntaria de la ganancialidad y derecho de reembolso

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas3045-3099
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 781, págs. 3045 a 3099 3045
1.2 Derecho de familia
La sociedad de gananciales: confesión
de ganancialidad, atribución voluntaria
de la ganancialidad y derecho de reembolso
Community society: confession
of community property, voluntary attribution
of community property and right
of reimbursement
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: El presente estudio se va a centrar en el análisis de la confesión
de ganancialidad, asimismo en la atribución voluntaria de la ganancialidad que
descansa en la libre contratación de los cónyuges, y representa una excepción
del principio de subrogación real que, en combinación con tal presunción de
ganancialidad suponen una extensión objetiva del patrimonio común o ganancial,
y en fin, en el ejercicio del derecho de reembolso como instrumento requilibrador
de patrimonios cuya efectividad tiene lugar en el momento de la liquidación, si
no se ha hecho efectivo con anterioridad.
ABSTRACT: The present study is going to center on the analysis of the confes-
sion of common property, also on the voluntary attribution of community property
that is bases on the free hiring of spouses that supposes an objective extension of
the common patrimony and in the exercises of the right of reimbursement, balanc-
ing instrument of patrimonies whose effectiveness takes places in the liquidation
of the community of property.
PALABRAS CLAVES. Sociedad de gananciales. Patrimonio privativo y común.
Derecho de reembolso. Atribución voluntaria de la ganancialidad. Presunción de
ganancialidad. Disolución y liquidación. Separación de hecho.
KEY WORDS. Community society. Common and private heritage. Right of
reimbursement. Voluntary attribution. Community presumption. Dissolution and
liquidation. De facto separation.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA CONFESIÓN DE GA-
NACIALIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES.—III. LA ATRIBUCIÓN VOLUN-
TARIA DE LA GANANCIALIDAD.—IV. DERECHO DE REEMBOLSO O REINTE-
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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GRO ENTRE PATRIMONIOS. ANÁLISIS DEL AR TÍCU LO 1358 DEL CÓDIGO
CIVIL.—V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIA-
LES. EL PASIVO. 1. La separación de hecho como causa de disoLución de La sociedad
de gananciaLes. 2. pasivo de La sociedad de gananciaLes. derecho de reintegro o
reemboLso.—VI. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.—VII. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
El matrimonio da lugar al nacimiento del estado civil de casado y tiene
un aspecto personal y patrimonial. El contenido personal está constituido por
los deberes conyugales recogidos en los ar tícu los 67 y 68 del Código civil y
presidido por el principio de igualdad establecido en los ar tícu los 32 de la
Constitución Española y 66 del Código civil. En cuanto al contenido patrimo-
nial, referido al régimen económico matrimonial en sus diferentes modalidades
—sociedad de gananciales, régimen de separación de bienes y de participación
de bienes— se sujeta a las reglas establecidas en los ar tícu los1315 a 1444 del
Código civil. El primero de estos preceptos establece que «el régimen eco-
nómico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones
matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». A
falta de capitulaciones o, si estas son ineficaces, será el de sociedad de ganan-
ciales. Por tanto, los cónyuges pueden pactar en los capítulos cualesquiera de
los regímenes legales que prevé nuestro derecho y si no se pactan nada o las
capitulaciones son ineficaces, se fija como régimen legal supletorio de primer
grado el de sociedad de gananciales1. De todas formas, también se prevé un
régimen supletorio de segundo grado —el de separación de bienes— para los
casos en los que los cónyuges no han pactado un régimen determinado y no
resulta aplicable el régimen de gananciales. Así si se ha acordado la exclusión
del régimen de gananciales (art.1435.2 del CC), o si se ha extinguido el régimen
preexistente, ya sea el de gananciales o el de participación, pero el matrimonio
subsiste y los cónyuges no han pactado ningún régimen legal (arts. 1345.3,
1373 y 1374 del CC)2.
Ahora bien, los cónyuges pueden no solo acordar su régimen económico
matrimonial sino que también pueden modificarlo en cualquier momento. Así
lo dispone el ar tícu lo 1325 del Código civil. Tales cambios no perjudican los
derechos adquiridos por terceros (art.1317 del CC).
Centrándonos en el régimen legal de gananciales, el ar tícu lo1344 del Código
civil señala que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para
los cónyuges las ganancias o beneficios obtenido indistintamente por cualquiera
de ellos que, les será atribuidos por mitad al disolverse aquella». La primera
consecuencia de este precepto es que hay tres masas patrimoniales —patrimonio
común y patrimonios privativos de ambos cónyuges—, que entre ellas se pueden
dar desplazamientos patrimoniales que exigen el restablecimiento del equilibrio
entre los mismos mediante el mecanismo de la subrogación real y el sistema
de reintegros y reembolsos. Asimismo, además de los bienes comunes o ganan-
ciales, una vez finalizado el régimen se procede a la liquidación del patrimonio
común por mitad entre los cónyuges, por lo que las ganancias o beneficios se
atribuirán por mitad3.
Sin entrar por razones de espacio en el debate de la naturaleza de la socie-
dad de gananciales que, mientras para unos es una sociedad civil4, para otros,
mayoritariamente, se trata de una comunidad germánica5, o se entiende que se
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La sociedad de gananciales: confesión de ganancialidad, atribución voluntaria…
trata de un ente jurídico híbrido producto de la fusión entre comunidad y so-
ciedad6; aunque todos coinciden en que carece de personalidad jurídica7, indicar
que, comienza en el momento de celebración del matrimonio o posteriormente
al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales. También puede comen-
zar la sociedad de gananciales en virtud de lo previsto en el ar tícu lo 1374 del
Código civil, esto es, mediante la opción que tiene el cónyuge no deudor ante
el embargo de bienes gananciales por las deudas privativas del otro cónyuge
(art. 1373 del CC), acordar en el plazo de tres meses en documento público el
comienzo de una nueva sociedad de gananciales8. En todo caso, pese a los tér-
minos del citado ar tícu lo 1345 del Código civil puede admitirse la posibilidad
que los cónyuges convengan someter a condición o término el nacimiento de la
sociedad de gananciales9.
Como hemos indicado en líneas precedentes, hay tres masas patrimoniales:
dos privativas y una común que pertenece a ambos cónyuges. Con carácter ge-
neral son bienes privativos los que se concretan en el ar tícu lo 1346 del Código
civil: 1. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al comenzar la
sociedad10. Si se trata de bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges
antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando
la totalidad o parte del precio se satisfaga con dinero ganancial (art. 1357.1);
y, tratándose de vivienda o ajuar familiar, corresponde en pro indiviso a la so-
ciedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones
respectivas por aplicación del ar tícu lo1354 al que remite el ar tícu lo1357.II; 2.
Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges después de comenzar la
sociedad por título gratuito —donación o por sucesión mortis causa—. Si bien,
el ar tícu lo 1353 del Código civil dispone que los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
constante la sociedad, se entienden gananciales, siempre que la liberalidad sea
aceptada por ambos y el donante o testador no haya dispuesto lo contrario11. De
no operar este precepto, los bienes donados o dejados en herencia pertenecerían
en pro indiviso a ambos cónyuges; 3. Los bienes adquiridos a costa o en susti-
tución de bienes privativos —subrogación real—; 4. Los adquiridos por derecho
de retracto pertenecientes a uno solo de los cónyuges, sin perjuicio del derecho
de reembolso a favor de la sociedad de gananciales, si se han adquirido con
fondos comunes (art.1346 apartado 2); 5. Los bienes y derechos patrimoniales
inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; 6. El resarcimiento por
daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges y a sus bienes privativos.
El fundamento de este supuesto como el anterior descansa en la vinculación a
la persona a la que pertenecen tales bienes o derechos y en cuyo patrimonio se
integran12; 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario
valor; 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,
salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común. Ahora bien, si tales instrumentos se adquieren
con fondos comunes, sigue siendo privativos, pero «la sociedad será acreedora del
cónyuge propietario por el valor satisfecho», al igual que, respecto a los bienes
adquiridos por derecho de retracto pertenecientes a uno solo de los cónyuges
(art. 1346 apartado segundo). Asimismo, son bienes privativos «el derecho de
usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges», siendo, en cambio,
ganancial los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio
(art.1349). Igualmente, se considera privativo la cantidad o crédito pagadero en
un número de años, cuyas sumas se cobren a plazos vencidos durante el ma-
trimonio (art.1348). En fin, son también privativas las nuevas acciones u otros

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