La disolución de la sociedad de gananciales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas141-149

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Ver nota 4

1.1. Las causas de disolución

Las causas de disolución de la sociedad de gananciales están pre-vistas en los artículos 1.392 y 1.393 C.c. El primero de estos preceptos recoge los supuestos en los que la extinción del régimen se produce de forma automática o de pleno derecho, sin necesidad de una decisión judicial. El segundo, enumera las causas de disolución a petición de uno de los cónyuges.

A) Causas que operan ipso iure

Según el artículo 1.392 C.c. la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio. El fundamento de esta causa de disolución ha de encontrarse en la necesidad de que subsista el vínculo conyugal para que exista régimen económico matrimonial. Este supuesto abarca, como consecuencia del artículo 85 C.c., no sólo la muerte, sino también la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (arts. 193 a 197 C.c.) y el divorcio (art. 95.1º).

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    La sociedad se disuelve en el momento en que se produzca el supuesto de hecho: a) si fue por muerte, en la fecha en que conste en la inscripción del Registro Civil (art. 84 de la Ley del Registro Civil); b) si fue por declaración de fallecimiento, en la fecha en que adquiera firmeza el auto en que se determine (art. 85 C.c.); c) si fue por divorcio, cuando la sentencia sea firme (art. 95.1º C.c.).

  2. Cuando sea declarado nulo el matrimonio. En este caso, la sociedad de gananciales se disuelve cuando la sentencia que declare la nulidad adquiera firmeza. Como consecuencia de la doctrina del matrimonio putativo (art. 79 C.c.), la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, no retrotraerá sus efectos, en lo relativo al régimen económico matrimonial, de manera que siempre que alguno de los cónyuges hubiera actuado de buena fe, se reputará que la sociedad de gananciales ha existido desde que se contrajo el matrimonio hasta que se declaró la nulidad (cfr. STS 13 de mayo de 1983, R.J.A., 2.819). Por otro lado, esta causa de disolución puede plantear alguna especialidad en la liquidación en el caso de que uno de los cónyuges hubiera actuado de mala fe, ya que, el artículo 1.395 C.c. otorga al otro la facultad de optar por que la liquidación se rija por las normas de los artículos 1.396 y ss., "o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte" (cfr. art. 95.2º C.c.). El tiempo en el que podrá ejercitarse la opción será el que medie entre la disolución del régimen (firmeza de la sentencia civil o fecha del auto que reconoce eficacia a la sentencia canónica) hasta que el cónyuge de buena fe tolere por actos propios la liquidación, de acuerdo con las normas de la sociedad de gananciales. La forma en que se adoptará será en documento fehaciente, como declaración recepticia dirigida al cónyuge culpable, si la liquidación del régimen, por acuerdo de ambos, se hace privadamente; o, en caso contrario, con poder especial, por el procurador, mediante escrito dirigido al Juez de la ejecución de la sentencia, que resolverá, previa audiencia de la otra parte (LACRUZ BERDEJO).

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    Si ambos cónyuges actuaron de mala fe, no se habrán producido efectos civiles para ninguno de ellos, ni por ende, habrá sociedad de gananciales que pueda disolverse.

  3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. La sociedad, por tanto, subsiste durante la tramitación del proceso (cfr. art. 103.4º C.c.). La disolución se produce cuando la sentencia sea firme (art. 95.1º C.c.).

  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. A pesar del tenor literal del párrafo cuarto del artículo 1.392 C.c., en el que se recoge esta causa de disolución, y que parece referirse únicamente al supuesto de sustitución del régimen de gananciales por otro régimen distinto, convenido por los cónyuges durante el matrimonio, también se disuelve la sociedad de gananciales si los cónyuges se limitan a pactar la disolución, sin optar por un régimen diferente, en cuyo caso entra en vigor el régimen de separación de bienes (art. 1.453.2º y 3º).

    Entre cónyuges, la sociedad de gananciales se disuelve en la fecha en que se otorgue la escritura. Frente a terceros, la fecha de la disolución será aquélla en que tuvieron conocimiento de la modificación del régimen económico matrimonial, ya sea de forma directa o personal, o a través de los mecanismos generales de publicidad señalados por el artículo 1.333 del Código civil.

B) Causas de disolución que operan por resolución judicial

El artículo 1.393 C.c. enumera una serie de supuestos en los que, por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, concluye la sociedad de gananciales...

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