La sociedad extinguida ante el proceso

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1005-1024

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I Introducción

En pocas ocasiones la existencia de una vieja polémica doctrinal puede llegar a tener una repercusión práctica tan transcendental pese a que efectivamente seamos de la opinión de que una buena praxis no puede sustentarse sin un correcto análisis dogmático.

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El problema práctico al que en estos momentos nos referimos y que nos presenta la polémica existente al respecto acerca de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida no es otro que el de la capacidad procesal de la sociedad extinguida. Al hilo de ello, es cierto que la capacidad para ser parte en un proceso ha de venir dada desde el análisis procesalista de la cuestión, o sea, desde lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como desde la superación de la vieja identificación entre capacidad procesal y personalidad jurídica.

No obstante el hecho de que ni el propio artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos ofrezca una solución a la problemática expuesta ya que no nos encontramos ante la admisibilidad de la capacidad procesal de determinados entes sin personalidad jurídica, ni que tampoco lo haga la normativa reguladora de la extinción de las sociedades en la Ley de Sociedades de Capital y de lo conocido como el activo y pasivo sobrevenido social, a saber, los parcos artículos 395 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital, supone pues que el problema procesal continúe anudándose al material, es decir, al relativo al momento de la pérdida de la personalidad jurídica social, o mejor dicho, al efecto que haya de dársele a la inscripción registral de la cancelación.

II El existente debate sobre la personalidad jurídica de la sociedad extinguida

No es nuestro propósito proceder a exponer el arduo debate que ha existido en la doctrina mercantilista acerca de este problema, aunque consideremos que no deba darse por cerrado tal y como hace la conocida tesis formalista que hace coincidir el momento de la inscripción de la cancelación con el momento en que la sociedad debe darse por extinguida, sobre todo a partir de la aprobación de la Ley 2/1995 que incorporó a nuestro Derecho de Sociedades una serie de normas reguladoras de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales no satisfechas y de prerrogativas de los liquidadores relativas a la aparición de nuevos bienes.

Aunque si bien es cierto que la adopción del referido criterio formalista ha sido el que goza de un mayor predicamento doctrinal, tampoco faltan autorizadas voces que propugnan el mantenimiento de la conocida tesis declarativa la cual sostiene que la sociedad no se extingue a causa de la cancelación registral, entre quienes destacan FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, ROJO, así como MARTÍNEZ FLÓREZ y RECALDE en un reciente y riguroso análisis que del problema realizan.

En este sentido, FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA1opina que «parece justificado vincular la extinción de la sociedad al cumplimiento material de la liquidación de la misma, esto es, la resolución de la totalidad de sus relaciones jurídicas tanto con terceros como con sus propios accionistas».

Por su parte, ROJO2considera que la cancelación «se limita a declarar frente a terceros que la sociedad ha finalizado el proceso de liquidación... Si la extinción no se hubiera producido antes de la cancelación, la práctica de este asiento no tiene eficacia sanatoria de una liquidación inexistente, insuficiente o irregular; la sociedad indebidamente cancelada continúa siendo persona jurídica... Es susceptible de ser declarada en concurso».

La conclusión con que finalizan su trabajo MARTÍNEZ FLÓREZ y RECALDE3, al cual nos remitimos para el análisis de la doctrina existente al respecto, es la siguiente: «Razones de certeza obligan a los liquidadores a solicitar la ins-

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cripción de la escritura de extinción de la sociedad al final de las operaciones de liquidación. De ahí nace la vexata discusión sobre la eficacia de esa cancelación. Con las normas sobre activo y pasivo sobrevenido y sobre formalización de los actos posteriores a la cancelación de la sociedad se consideraba que podían resolverse todas las situaciones que pueden surgir tras la citada cancelación. Y, en efecto, en esas normas hallan solución una buena parte de los problemas que se presentan en la práctica. La discusión sobre la eficacia de la cancelación o sobre la subsistencia de la personalidad jurídica tiene en estos casos una trascendencia limitada.

Sin embargo, la cuestión recobra todo su interés en una variada tipología de supuestos que las normas legales no solventan. Es ahí donde la subsistencia de la personalidad jurídica recupera todo su sentido, como instrumento sencillo y pragmático para resolver este tipo de situaciones. La mera posibilidad de actuar frente a los socios por la cuota recibida en caso de aparición de deudas, o el recurso a los esquemas de la sucesión universal y la comunidad de bienes en caso de activos sobrevenidos ofrecen una explicación que dogmáticamente presenta debilidades y desde el punto de vista práctico resulta insuficiente y costosa. E incluso, lo más importante es que, a veces, son incapaces de dar solución alguna. En este casos, la continuación de la personalidad jurídica opera solo en la medida en que sea necesaria para concluir la liquidación que quedó incompleta».

La sugerente argumentación de MARTÍNEZ FLÓREZ y RECALDE criticando la tesis formalista que considera suficiente la regulación positiva de los activos y pasivos sobrevenidos (arts. 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital) así como la formalización de actuaciones sobrevenidas (art. 400 de la Ley de Sociedades de Capital), reside principal y resumidamente en lo siguiente:

  1. EN RELACIÓN CON EL ACTIVO SOBREVENIDO:

    (i) la necesidad de que la sociedad sea parte procesal para la adquisición de nuevos bienes cuando sea precisa la reclamación judicial o para el mantenimiento de la titularidad de determinados derechos.

    (ii) la necesidad de que la sociedad cuente con órganos sociales para el plan-teamiento de las acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a la integración en el haber del activo sobrevenido, dada la dificultad que entraña, entre otros aspectos, entender que los socios sean sucesores a título universal de la sociedad y que por tanto nazca una comunidad incidental que haga recaer en los socios una cotitularidad sobre el activo sobrevenido4.

    (iii) La necesidad de que existan órganos sociales para proceder a adjudicar la cuota adicional a los socios derivada del activo sobrevenido, ya que excede del poder de los liquidadores actuaciones tendentes a la formulación y aprobación de un nuevo proyecto de división, siendo natural la competencia de la Junta General al respecto.

  2. EN RELACIÓN CON EL PASIVO SOBREVENIDO:

    (i) la insuficiencia de la regulación legal cuando los socios no puedan mediante su responsabilidad afrontar los derechos de crédito por haber recibido una cuota de liquidación insuficiente o incluso inexistente.

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    (ii) la necesaria satisfacción, en su caso, de los acreedores sociales mediante la declaración de concurso de acreedores de la sociedad cancelada, lo cual es incluso reconocido por los artículos 178.3 y 179.2 de la Ley Concursal.

    (iii) los problemas litisconsorciales que ofrecería la solución de considerar que los socios son sucesores universales de las deudas surgidas tras la cancelación registral.

    (iv) La aparición de activo y pasivo sobrevenido al mismo tiempo no está contemplada en la regulación positiva5.

    Dichos razonamientos llevan a MARTÍNEZ FLÓREZ y RECALDE a sostener la conservación de la personalidad jurídica de la sociedad cancelada a los solos efectos culminatorios del proceso de liquidación, cuando afirman al respecto lo siguiente (vid. op. Cit., p. 733): «Puede afirmarse, por ello, que la sociedad anónima o limitada en liquidación carece de personalidad jurídica propia del tipo societario de la que deriva su capacidad para desarrollar la actividad propia del objeto social estatutario.

    La subsistencia de la personalidad jurídica tiene, en efecto, un alcance limitado: opera solo a los efectos necesarios para completar la liquidación y proteger a los acreedores y socios. La personalidad jurídica no es algo que se tiene o de lo que se carece en términos absolutos; la sociedad cancelada continúa teniendo personalidad jurídica a los efectos necesarios para completar su proceso de extinción. Lo mismo que sucede antes de la inscripción en el Registro Mercantil, en que la sociedad existe a los efectos necesarios para constituirse de forma perdurable, para concluir el proceso de su fundación. La cancelación solo constituye, por tanto, una mera presunción de extinción de la sociedad; la existencia de activo y pasivo sobrevenidos requieren una liquidación complementaria».

    En nuestra opinión no pueden aceptarse en Derecho español las tesis que abogan por la calificación de sucesión a título universal en favor de los socios de la sociedad extinguida en relación con la titularidad del activo sobrevenido y la consecuente creación de una comunidad de bienes incidental sobre dicho activo sobrevenido, con la consecuencia que lo mismo ha de suponer en relación con el pasivo sobrevenido.

    De acuerdo con Miquel GONZÁLEZ, «No contiene el Código ningún precepto que regule la constitución de la comunidad y este silencio es muy significativo, porque, como se ha dicho acertadamente, no hay modos específicos de constitución de la comunidad de bienes, sino que lo serán los modos de adquisición de los derechos»6, por lo que ¿dónde puede argumentarse la adquisición en comunidad del activo sobrevenido para la adquisición del mismo en comunidad por parte de los socios de la sociedad extinguida?

    Conforme con DÍEZ-PICAZO y...

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