Acuerdos junta general sociedad limitada: no es posible su celebración en lugar distinto a la localidad del domicilio social, salvo casos de fuerza mayor

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas314-315

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Hechos: Los hechos de esta resolución son de una gran simplicidad: Se trata de la junta general de una sociedad anónima debidamente convocada y con asistencia de 52,51% del capital social dándose la curiosa

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circunstancia de que se convoca para celebrarla en la ciudad de Valencia cuando la sociedad tiene su domicilio social en Madrid.

El registrador, de forma preventiva, deniega por no ser válida la celebración de la junta en Valencia, ya que al no constar en los estatutos la posibilidad de celebrar fuera del término municipal, la junta sólo puede celebrarse en el término donde la sociedad tenga su domicilio con arreglo al artículo 175 LSC . Defecto insubsanable.

Se recurre por el interesado dando razones puramente utilitaristas de residencia de uno de los socios en la ciudad de Valencia.

Doctrina: La DG, tras examinar el significado del domicilio social en nuestra vigente legislación, confirma con rotundidad la nota de calificación.

Comentario: Tanto la resolución como el defecto son de una claridad meridiana, pero al hilo de su resolución la DG hace interesantes declaraciones que pueden prestar utilidad en casos similares y que por ello las destacamos:

  1. No es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo. No obstante puede ser admisible que junto al domicilio social se señale un apartado de correos con carácter complementario, nunca como sustitutivo.

  2. Ese domicilio social no puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios.

  3. El término localidad, utilizado por la primitiva LSA, debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Hoy hay menos dudas pues se habla expresamente de término municipal.

  4. Sólo existen dos excepciones a la regla general señalada: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de...

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