La sociedad civil y su conexión registral

AutorFrancisco Javier García Mas
CargoProfesor Asociado de la Cátedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
Páginas155-174

(Conferencia dada en el Centro de Estudios Hipotecarios de Granada, febrero de 1990)
Preámbulo

Uno de los temas más oscuros en nuestra vigente legislación es el tratamiento de la Sociedad civil (SC) y el papel que esta figura ha de jugar, y de hecho juega en las relaciones jurídicas.. Cuando se recibe en los despachos notariales, así como en las oficinas del Registro, algo que directa o indirectamente esté relacionado con la SC, las espadas se ponen en alto, y casi siempre se trata de convencer al cliente para que busque otra forma societaria más clara. Esta realidad, que he constatado día a día, es la que me ha movido a redactar estas humildes líneas, que no sé si aportarán mucha o poca luz, pero que son el resultado de una reflexión práctica y teórica que debe preocuparnos a todos los que nos enfrentamos con la realidad cotidiana.

Planteamiento del problema

Para poder llegar a alcanzar mínimamente determinadas conclusiones parece conveniente partir de un esquema global de problemas que surgen del primer contacto con el tema:

Page 156En primer lugar debemos analizar si es o no sencillo distinguir una SC y una mercantil; una vez contestada esta cuestión, habría que acudir al concepto de sociedades mixtas.

En un segundo paso sería necesario analizar si es posible la existencia de SC en nuestro contexto jurídico, en las relaciones mercantiles, y si merece la pena su aplicación.

En un tercer momento, si a pesar de todo se siguen autorizando SC, el distinto tratamiento cuando se aportan a las mismas bienes inmuebles, o cuando se realicen actos o contratos objeto de inscripción.

En un cuarto proceso de análisis, apreciar si nuestra vigente legislación, civil y registral, dotan de suficiente seguridad, frente a terceros, al movimiento económico y jurídico de las SC.

Por último, intentar llegar a algunas vías de solución al desorden existente, y propuesta de cambios legislativos necesarios a tal fin.

En cuanto a las diferencias entre SC y Sociedad Mercantil: Se han utilizado múltiples criterios, tanto doctrinales como incluso jurisprudenciales, para determinar la diferenciación entre las SC y Mercantiles. Se acude al criterio del objeto, o de la forma, según sea éste de uno u otro tipo; otras veces se combinan ambos, objeto y forma, es decir, se caracteriza a la Sociedad Mercantil como aquella que además de tener un objeto mercantil reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio, o lo que es lo mismo, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Parece, en principio, que el criterio de la forma en sí y por sí, no significa nada, ya que se trata de una adjetivación del Derecho o una forma de manifestación de una institución (salvo en el caso de las Anónimas, Limitadas o de garantía recíproca, en las que la forma atrae a la sustancia, y en estos casos la sociedad es ab initio mercantil, con independencia del objeto). En los demás supuestos nunca podríamos llegar por la simple forma a una distinción clara; lo más que puede dar la forma, si ésta es ad solemnitatem, es el nacimiento o no de la sociedad, pero nunca su naturaleza mercantil o civil.

En teoría, parece que es el objeto el que nos debe dar el quid de la cuestión. Autores como Manuel de la Cámara 1 se inclinan claramente por este criterio. Aunque, ciertamente, parece acertado el criterio del objeto, para determinar o no la mercantilidad, creemos que a la hora de trasladar la teoría a la práctica diaria la dificultad se acrecienta.

La conjugación del artículo 116 del Código de Comercio, con el 1 y el 2 del mismo cuerpo legal, en relación con el 1.665 del Código Civil, no dan a nuestro entender una solución clara a tal distinción.

Page 157Está claro que una sociedad constituida para la gestión y administración de los elementos comunes de una urbanización, por ejemplo, no tiene un objeto mercantil, y parece que su forma más adecuada sea la de una sociedad civil; pero el caso de la explotación de una cafetería u otro establecimiento similar, o la de la compra de un solar entre varios sujetos para la construcción y posterior venta, se dan como ejemplos de agrupaciones que pueden revestir la forma de SC; en estos supuestos, no acabo de entender por qué se obvia aquí el aspecto mercantil o comercial; más tarde tendremos ocasión de volver sobre este tema a la hora de comprender o no la existencia de SC útiles en nuestro tiempo actual.

La jurisprudencia, en verdad, no nos ha resuelto el problema ni mucho menos, pues nos la encontramos con una gran vacilación en este punto. Un criterio jurisprudencial se sumerge de lleno en la teoría de las sociedades mercantiles atípicas, aquellas, por ejemplo, que con objeto mercantil y constituidas en escritura pública, no se hubieren inscrito en el Registro Mercantil, aplicándoles el régimen de sociedad civil irregular y los preceptos del Código Civil. Otras veces, la jurisprudencia ha esgrimido el criterio mixto de forma y objeto, y otras reconoce, en parte, la aplicación de normas mercantiles.

Buena prueba de ello es la transcripción aquí de algunas sentencias recientes que indican este confusionismo y que las recojo por su modernidad, lo que acrecienta aún más la problemática.

Por lo que se refiere a las Sociedades Mixtas, el artículo de partida es el 1.670 del Código Civil: "Las SC, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código." El supuesto contemplado en el 1.670 es el de aquellas sociedades que, con objeto civil, revistan una forma establecida en el Código de Comercio; exclusión hecha de las anónimas, limitadas y de garantía recíproca que, como bien sabemos, son siempre mercantiles, quedan sólo las formas colectiva y comanditaria. A este respecto, han habido muchas opiniones doctrinales, pero quizá las más acertadas, como dice Francisco Capilla 2 y De la Cámara 3, son las que entienden ''que a este tipo de sociedades se les debe aplicar íntegramente el régimen Page 158 del tipo social mercantil escogido, excepto las normas que obedecen a la condición de comerciante de la sociedad".

Lo importante en este tipo de sociedades es establecer claramente qué tipo de normas van a ser aplicadas, las civiles o las mercantiles; en todo caso, y a la vista de lo dicho anteriormente, existirán indudablemente un conjunto de normas mercantiles que se les deberán aplicar para dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico, y así se aplicarán. "Los preceptos mercantiles referentes a la constitución de la sociedad, representación de la misma, organización corporativa y régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales" 4.

Quizá lo que más nos importe en este sentido sea el acceso registral de estas sociedades; cuestión íntimamente relacionada con el objeto de este trabajo, ya que al ser sociedades de objeto civil, aunque revistiendo formas mercantiles en principio, no por ello pasan a tener la condición de Sociedades Mercantiles, y si tuvieran acceso al Registro Mercantil, porque no lo podrán tener las sociedades civiles "puras", que aunque diferentes en su tratamiento normativo, coinciden en el objeto; esta cuestión será abordada más adelante, cuando tratemos el fundamental aspecto de la conexión registral.

Siguiendo el hilo argumental, en lo que se refiere a la utilidad de las SC en el tráfico jurídico actual, uno de los problemas clásicos que se plantean los juristas, a la hora de solucionar cotidianamente los problemas de la realidad práctica, es saber si una determinada institución, en este caso la SC, está adecuada o no a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. A los profesionales del Derecho, y en concreto a los Notarios, se nos presentan con frecuencia minutas de SC y, más aún, de comunidades de bienes, que al llegar a nuestras manos éstas tiemblan y, como consecuencia, tendemos a convencer al cliente o al Abogado para persuadirle de encauzar el tema por otra vía.

Y he evitado expresamente el introducirme en el mundo de las comunidades de bienes, ya que si hay problemas con las SC más aún con las primeras; y ello porque, al fin y al cabo, las SC son personas jurídicas, diferenciadas de los miembros que las componen, mientras que las otras rio lo son, por más que alguna "minuta" se empeñe en hacernos creer lo contrario. Cuando llega la comunidad de bienes al Registro de la Propiedad, porque posee algún inmueble, éste se inscribe pro indiviso a nombre de los comuneros y no a nombre de la comunidad como tal. El tema se hace aún más peliagudo cuando en los Organismos de Hacienda se les concede a éstas un número de identificación fiscal. En este caso, aunque parezca tajante mi opinión, desaconsejo por principio la autorización de Page 159 éstas dentro del campo que aquí estoy estudiando: tráfico de inmuebles, acceso registral y protección de los terceros, porque sobrepasan en mucho lo que entiendo como mínimos jurídicos, que en el caso de las SC sí se pueden estudiar, pero en el casao de las comunidades de bienes no se podría ni entrar, al menos con los mismos argumentos.

Es muy frecuente que un grupo de personas se quieran unir, muchas veces ocasionalmente y para un solo negocio, para la adquisición de un solar, edificarlo y posteriormente enajenarlo a terceros. El Notario, en este caso, se plantea desde el primer momento la caracterización o calificación del objeto, y ciertamente es muy difícil, casi utópico, calificarlo como no mercantil. Los argumentos históricos del 325 del Código de Comercio, que parece mirar sólo la mercantilidad con respecto a los bienes muebles, y no a los inmuebles, ha sido ampliamente rebatida por un gran sector doctrinal (Castán, Garrigues, Girón), empezando por el argumento de la exposición de motivos del propio Código de Comercio, a más de entender las circunstancias...

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