La Sociedad Anónima Europea Proyecto de Estatuto

AutorJosé Luis del Valle Pérez
CargoAbogado del Estado
Páginas1541-1564

Sin más preámbulo vamos a entrar en el tema de nuestra conferencia, que es el estudio del Proyecto de Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.

De las Conferencias anteriores, creo que ya se ha puesto de manifiesto -la necesidad que sintió la Comisión de la CEE de elaborar un Estatuto de Sociedad Anónima Europea, que no ha sido aprobado por el Consejo por dificultades surgidas fundamentalmente en lo relativo a la participación de los trabajadores.

El 30 de junio del año 1969 la Comisión presentó un proyecto de Estatuto de Sociedad Anónima Europea, que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 de octubre de 1970. Es un Estatuto muy voluminoso, que consta de una Exposición de Motivos y 284 artículos, más cuatro anejos, que se integran en catorce títulos: el primero, relativo a disposiciones generales; el segundo, a la constitución de la Societas Europeae; el tercero, sobre el capital, las acciones y las obligaciones; el cuarto, sobre órganos; el quinto, sobre la representación de los trabajadores en la sociedad europea; el sexto, sobre establecimiento de cuentas anuales; el séptimo, sobre grupo de sociedades; el octavo, sobre modificación de estatutos; el noveno, sobre disolución, liquidación e insolvencia y procedimientos análogos; el décimo, sobre transformación; el undécimo, sobre fusión; el duodécimo, Derecho fiscal; el decimotercero, sobre disposiciones finales. Los anexos: el primero, sobre órganos nacionales de representación de los trabajadores contemplados en el artículo 102, apartado uno, del Proyecto de Estatuto; el segundo contiene las reglas relativas a la elección de los miembros del Comité Europeo de Empresa; el tercero, las reglas relativas a la elección de los representantes Page 1541 de los trabajadores en el Consejo de Vigilancia, y el cuarto, normas sobre sanciones por infracción al Estatuto.

En la Exposición de Motivos del Estatuto se señala cuál es la razón especial que lleva a la Comisión a presentar este Proyecto de Estatuto, que, repetimos, no ha visto la luz. Así, se dice que la constitución de la sociedad anónima europea, se muestra como un instrumento adecuado, indispensable casi, para una mejor consecución de objetivos comunitarios, tales como el de desarrollo armonioso de las actividades económicas de la Comunidad y el funcionamiento de un Mercado Común o comunitario, comparable en su funcionamiento a un mercado nacional. La Exposición de Motivos sigue diciendo que lo que se pretende es permitir que sociedades de Estados miembros diferentes se fusionen o creen una sociedad holding, o que puedan crear filiales. Y dice que es necesario, a los efectos de buscar una unicidad en su régimen jurídico, que se remitan al Derecho comunitario todas las reglas relativas a la constitución, estructura, funcionamiento y liquidación de las societas europeae, sustrayéndola al Derecho nacional, salvo en los casos de remisión tácita o expresa.

La constitución de la Societas Europeae tiene que estar sometida, también, a los efectos de buscar una unidad de régimen jurídico, a un Registro central, tiene que depender, como dice el Proyecto de Estatuto, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y que se llama Registro Europeo de Comercio.

En dicha Exposición de Motivos, en lo que se refiere a la participación de los trabajadores, se justifica la unidad de régimen jurídico por las diferencias existentes entre todos los Derechos nacionales, lo que hace imposible la remisión a los Derechos nacionales, régimen unitario que tiene su plasmación fundamental en la participación de los trabajadores en el Comité de Vigilancia, y en la creación de un Comité Europeo de Empresa que será necesario constiuir cuando Societas Europeae tenga más de dos establecimientos en más de un Estado miembro, y cada uno de ellos cuente, al menos, con cincuenta trabajadores.

El título primero, como veíamos, contiene las disposiciones generales-, bajo cuya rúbrica se regula la naturaleza, la constitución, el ámbito y la ampliación estatutaria, el Registro, la publicidad y la competencia judicial en la materia.

En cuanto a la naturaleza de la sociedad europea, se dice que es una sociedad comercial que tiene que tener ánimo de lucro, de capital, que tiene que estar dividido por acciones, limitándose la responsabilidad de los socios a sus aportaciones a la sociedad y que está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio.

En cuanto a la constitución, no se puede constituir por cualquier per- Page 1542 sona física o jurídica, ya que sólo pueden constituir la Societas Europeae: las sociedades anónimas de distintos Estados miembros, bien por fusión, bien por creación, de una sociedad holding a las que se aporten las acciones de todas y cada una de ellas; las sociedades anónimas y otro tipo de sociedades que tengan personalidad jurídica, incluyéndose expresamente las cooperativas, o también las personas jurídicas, de naturaleza privada o pública, que ejerzan una actividad económica y. pertenezcan a más de un Estado miembro para la creación de una filial común; una sociedad europea con otras sociedades europeas y con otra o con otras sociedades anónimas de Estados miembros con el objeto de constituir una sociedad europea por fusión o para constituir una sociedad holding; y, también, una sociedad europea con otra sociedad europea y con otra y otras sociedades anónimas, o a personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen una actividad comercial para crear una filial común; y, por último, una sociedad europea puede constituir otra sociedad europea bajo el régimen de filial de la segunda sobre la primera. El capital mínimo es de 250.000 Unidades de Cuenta Europea (ECU), en los casos de fusión y de creación de una sociedad holding, y de 100.000 ECUS en los casos de creación de una filial común y de creación por una sociedad europea de otra filial bajo la forma de sociedad europea. La sede social tiene que estar en el interior de la Comunidad y pueden existir más de una sede social en distintos Estados.

En este título I también se hace una definición general de empresas dominantes y dominadas; así, dominada es la empresa jurídica autónoma sobre la que otra empresa, la dominante, puede ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, y una de ellas es una sociedad europea; y dominante, es la sociedad que dispone de más de la mitad de los votos a emitir de otra sociedad, la que puede designar más de la mitad de los miembros del órgano de dirección o de vigilancia, o la que tiene una participación mayoritaria en la otra sociedad, computándose como de la dominante las participaciones que posea otra sociedad dominada por esta sociedad europea dominante.

En lo que se refiere al ámbito de aplicación, el Proyecto de Estatuto dispone que para la regulación de las materias contempladas en el Estatuto, y salvo disposición expresa en contrario, e incluso en los puntos no regulados expresamente, se aplicará el Estatuto y nunca el Derecho nacional. Cuando un punto no esté expresamente regulado, habrá que acudir: en primer lugar, a los principios generales del Estatuto; en su defecto, a los principios generales comunes del Derecho dé los Estados miembros que se considera parte integrante del propio Estatuto, y en las materias Page 1543 no reguladas el Derecho que habrá que aplicar será el Derecho nacional de cada Estado miembro en que la sociedad tenga su sede.

En cuanto a la publicidad, se regula a través de dos sistemas: de un lado, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y, de otro, en los diarios en donde se publiquen los actos relativos a la sociedades anónimas en los distintos Estados miembros, designándose a ambos, en el Proyecto de Estatuto con el nombre genérico de Diarios de la sociedad. También el Proyecto de Estatuto establece la obligación de que toda sociedad europea, en toda su documentación y correspondencia, tiene que hacer constar el número de inscripción en el Registro Europeo, su sede, su capital social y, en su caso, si está en liquidación.

En relación con la competencia judicial se establecen dos supuestos: o bien la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en determinados casos que ya examinaremos, y, lo que es más frecuente, la competencia del Tribunal del Estado miembro donde la sociedad tenga su sede, determinando la competencia con arreglo a las reglas del Derecho procesal interno. Para la resolución de los conflictos, en el caso de que la sociedad europea tenga sedes en varios Estados miembros, habrá de acudirse a la Convención suscrita entre los Estados, estableciéndose expresamente que ningún Tribunal podrá rechazar la ejecución de la sentencia o decisión judicial dictada por este Tribunal, bajo la alegación de que la sociedad tiene su sede en ese Estado o en el ámbito de competencia del Tribunal.

En lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima de la sociedad europea, como ya hemos dicho, se regula en el titulo segundo, que comprende los artículos 11 a 39. En su primera sección se establece una serie de principios generales, que podemos resumir en los siguientes: en lo que se refiere al acto constitutivo, varía en función de que se trate de la creación por fusión, por creación de una sociedad holding o por creación de una filial, si bien todos las cosas tienen que hacerse constar a través de documento auténtico.

En relación con los Estatutos, se señalan las menciones mínimas que tienen que contener: la denominación social, que tendrá que incluir las siglas S.E.; la sede social; el objeto social; el capital y el número de acciones, indicando si son nominativas o al portador y si hay o no varias categorías; el valor nominal y el número y los derechos inherentes a cada clase de acciones; la duración, en el caso de que fuere limitada; el nombre de los miembros del primer directorio; el nombre de los miembros del Consejo de Vigilancia, que representen a los accionistas.

Los órganos de administración de las sociedades...

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