Sociedad anónima: convocatoria de junta al margen del procedimiento estatutario. Notificación al domicilio de un socio fallecido

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se trata del acuerdo de disolución de una sociedad anónima que, según resulta de los documentos presentados, cuenta con dos únicos socios, uno de ellos fallecido. El socio titular del 25% del capital y además administrador, notifica, con más de un mes de antelación, a los herederos del socio fallecido la convocatoria de junta mediante su entrega personal a la viuda que firma el recibí de la convocatoria. Según resulta de los estatutos las convocatoria se hará por "anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia".

En los propios estatutos también se recoge la regla legal de que "cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley".

La registradora deniega la inscripción pues "la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos" añadiendo además, en su caso, que dado que el otro socio es una herencia yacente no se acredita que la notificación haya sido realizada al representante legal de la misma.

El interesado recurre alegando que según el nuevo art. 173 de la LSC se igualan los procedimiento de convocar juntas de anónimas y limitadas y por tanto, en base a la norma estatutaria antes vista, se puede sustituir la forma legal de convocar por la de la comunicación individual y que en cuanto a que la notificación no se ha hecho a la persona adecuada dice que el administrador cumple con notificar en el domicilio que le conste en la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de la registradora en su primera parte y la rechaza en la segunda parte referida a la persona a la que se ha hecho la notificación.

Así dice que "no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba".

Resulta claramente que "la convocatoria se ha llevado a cabo de un modo distinto al previsto en los estatutos sin que la falta de aplicación de la previsión estatutaria...

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