Concepto y clases de sobreseimiento provisional. Distinción de figuras afines

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. CONCEPTO

    En el Capítulo anterior hemos analizado las distintas respuestas que las legislaciones de nuestro entorno ofrecen para los casos en que la insuficiencia del material probatorio obtenido en la instrucción impida la apertura del juicio oral. Pues bien, también el legislador español ha previsto un mecanismo para resolver estas situaciones de incertidumbre, instituyéndose a tal fin la figura del auto de sobreseimiento provisional.

    Antes de ofrecer una definición que atienda a lo que esta resolución representa en nuestro proceso penal, analicemos por separado cada uno de los términos empleados por el legislador para designar esta decisión judicial.

    El término “sobreseimiento” o, más concretamente, “sobreseer” procede etimológicamente del latino supersedere, que alude al hecho de “estar sentado sobre”, “quedar fijo algo” o “quedar decidida una cosa”. Aplicado al proceso penal, este término se traduce en la necesidad de que, instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proceso, deba adoptarse una decisión que “deje fijo” el asunto, es decir, que decida su cesación, ya sea de forma definitiva o provisional. En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española entiende por “sobreseer” aquella acción de “cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”212.

    Mas centremos la atención en nuestro objeto de estudio: el auto de sobreseimiento que se califica como provisional. Este adjetivo determina, sin duda, una de las notas esenciales que configuran este instituto, como es su carácter temporal. Por “provisional”, entiende la Real Academia lo “dispuesto o mandado interinamente” o, en otras palabras, abundando más sobre este particular, lo que “sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra [persona o] cosa”213. En efecto, el sobreseimiento provisional viene a suplir la ausencia de pruebas suficientes para determinar la adopción de una resolución definitiva; así la Real Academia lo define como aquel instituto que “por deficiencia de pruebas paraliza la causa”214. Empero se trata de una paralización interina que, por ende, obliga ineludiblemente a acotar sus límites temporales absolutos215 y a reforzar los mecanismos que permitan poner fin a esta situación —fundamentalmente interesando la posibilidad de reabrir las causas archivadas—, con el propósito de evitar que, como suele ocurrir en la práctica, lo único provisional acabe siendo su denominación.

    Tomando en consideración estas notas, ofrecemos un concepto descriptivo de lo que este instituto significa en el ámbito del proceso penal.

    Por auto de sobreseimiento provisional cabe entender aquella resolución judicial que se adopta en la fase intermedia del proceso penal cuando los elementos probatorios obtenidos como consecuencia de la instrucción resultan insuficientes para continuar el proceso y acordar la apertura del juicio oral, y que determina la suspensión de la causa de forma interina, de tal modo que ésta pueda reabrirse si, con anterioridad a la prescripción del delito, aparecen nuevos datos que permitan la continuación del proceso.

  2. CLASES

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica a la regulación de los autos de sobreseimiento el Capítulo II del Título XI del Libro II; pues bien, nada más iniciar el citado Capítulo, prevé las dos categorías que se pueden predicar de los autos de sobreseimiento libre y provisional. Se trata de la distinción que recoge el art. 634.I LECr entre sobreseimiento total y parcial216. Ante la parquedad de la

    Ley, que sólo prevé sus efectos, la doctrina se ha visto obligada a concretar el contenido de esta distinción.

    La mayoría de los autores entienden que esta clasificación parte de un criterio meramente subjetivo, en concreto, de la extensión de los efectos del sobreseimiento con relación a los sujetos pasivos del proceso217. En este primer sentido, será total el sobreseimiento cuando, habiendo varias personas sujetas a la causa –o, en palabras de FENECH NAVARRO, “litisconsorcio de imputados”218 –, esta resolución les afecte a todos. En consecuencia, además de procederse al archivo de la causa y de las piezas de convicción, como dispone el art. 634.II LECr, el sobreseimiento provisional total debería conllevar el cese de todas las medidas que hasta ese momento tuvieren sujeto al imputado a la causa. Por el contrario, será parcial el sobreseimiento que proceda únicamente frente a alguno de los imputados, siempre que se abra el juicio oral respecto a los demás (art. 634.III LECr).

    Mas no cabe preterir una segunda distinción. Algunos autores han entendido que los autos de sobreseimiento pueden también clasificarse en totales o parciales en atención a un criterio objetivo. Para ello debe partirse de la existencia de una pluralidad de hechos delictivos conexos cometidos por uno o varios sujetos. Tal y como afirmaba AGUILERA DE PAZ, será total el auto de sobreseimiento no sólo cuando alcance a todos los procesados en una causa –criterio subjetivo–, sino también cuando “afecte a todos los hechos objeto del proceso”219. Por el

    contrario, será parcial el sobreseimiento que sólo se refiera a parte de los hechos perseguidos, debiendo abrirse el juicio oral respecto del resto. Según nuestro criterio, ésta debería ser la lectura correcta del art. 634 LECr, de tal modo que, dictándose un auto de sobreseimiento respecto de aquellas conductas delictivas que dieron lugar al inicio del proceso, pero que posteriormente no fundaron ni el auto de procesamiento ni la acusación, se evitaría que esos hechos quedaran imprejuzgados220. Y ello porque, a pesar de lo que han sostenido algunos autores, no cabe esperar a que estas cuestiones se resuelvan en la sentencia, ya que en ésta el tribunal tiene que atenerse a los hechos que han sido objeto de acusación, so pena de que la sentencia sea incongruente. De este modo se pone término, bien de forma definitiva, bien provisional, a estas situaciones, otorgando a los justiciables una mayor seguridad jurídica221.

    Pese a que algún autor ha destacado su escasa repercusión en la práctica222, los casos en que se dictan autos de sobreseimiento provisional parciales pueden presentar en ocasiones cierta complejidad, derivada fundamentalmente de la posibilidad de reapertura de la causa una vez dictadas estas resoluciones. Sirvan como ejemplo los dos casos que exponemos a continuación.

    En primer lugar, pensemos en los autos de sobreseimiento provisional parcial entendido en su sentido subjetivo —es decir, cuando sólo afecta a parte de los imputados en la causa, abriéndose el juicio oral respecto del resto—. Imaginemos que a dos personas se les imputa la comisión de un mismo delito y que, una vez concluido el sumario, se estima que no concurren suficientes motivos para acusar a una de ellas, procediéndose a dictar a este respecto un auto de sobreseimiento provisional —parcial— mientras que frente al otro sujeto se decide ejercer la acción penal, acordándose la apertura del juicio oral. Pues bien, si en un momento posterior se procediere a la reapertura de la causa frente al primer sujeto, ¿sería posible procurar acumular “lo reabierto” a “lo que está siendo objeto del juicio oral” dada su evidente conexión? A estos efectos, conviene distinguir los siguientes casos. Así como parece claro que cuando el juicio oral hubiese terminado, no cabría otra opción que proceder a un segundo juicio por separado, entendemos que sí podría suspenderse el proceso —colocándonos de nuevo en fase de instrucción223— cuando las revelaciones que dieren lugar a la reapertura se hubieren producido durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral, como parece desprenderse del art. 746.6º LECr. De este modo se evitaría la celebración de dos juicios orales distintos sobre un mismo hecho, con el riesgo tanto de ruptura de la continencia de la causa, como de adopción de decisiones contradictorias. Ahora bien, cabe preguntarse si se podría sostener idéntica tesis para aquellos casos en que los datos se hubieren conocido extraprocesalmente. En nuestra opinión, debe responderse de forma afirmativa. Parece razonable que quien pueda estar interesado en la unidad del juicio ponga en conocimiento del tribunal los nuevos datos en virtud de los que considera oportuna la suspensión del juicio oral y la sumaria información suplementaria, máxime cuando del tenor del art. 746.6º LECr no parece desprenderse nada en contra de esta tesis. La situación podría complicarse aún más si el sobreseído provisionalmente hubiera sido un aforado, ya que en su virtud debería cambiar la competencia objetiva para todos los que fueran a ser juzgados224.

    En segundo lugar, también puede revestir cierta complejidad el auto de sobreseimiento provisional que sea parcial desde un punto de vista objetivo. Pensemos, por ejemplo, que se hubieren cometido dos delitos entre los que se aprecia conexión, uno previsto en el Código Penal y otro atribuido a la jurisdicción militar. En estos casos está expresamente previsto que conozca la jurisdicción que tenga señalada legalmente la pena más grave (art. 14 LO 4/1987225). Si, aplicando estas

    normas, resulta que ésta es la que se establece en el Código Penal Militar, conocerá de todos los delitos la jurisdicción castrense. Pues bien, el problema se plantea si, una vez concluida la instrucción y acordado el sobreseimiento parcial respecto del delito previsto en la legislación militar, se procediere posteriormente a reabrir las actuaciones. En este caso, consideramos que no debería aplicarse la solución apuntada anteriormente; en primer lugar, porque es menor el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias y de que se rompa la continencia de la causa; y, en segundo término, porque, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto anteriormente comentado, no parece fácil que los motivos que dan lugar a la reapertura respecto del delito de conocimiento de la jurisdicción militar puedan ser suficientemente relevantes como provocar la suspensión del juicio...

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