Procedimiento sancionador. Sobreseimiento del incoado por las autoridades españolas ante la incoación por los mismos de un procedimiento por infracción del artículo 85.1 del tratado CEE por la comisión CEE

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas397-407

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 10 de julio de 1997 (ref.: AEH-Política económica 1/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. A raíz de la denuncia presentada por las empresas ´RPª y ´RQª, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó, el 23 de octubre de 1996, incoar el expediente sancionador núm. 1454/96, dirigido contra las empresas ´ARCª y ´ACCª, por presunta infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 85 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. Remitido el oportuno pliego de cargos a las empresas denunciadas el 18 de marzo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas Page 398 acordó, con posterioridad a esa fecha, incoar procedimiento por presunta infracción del artículo 85 del Tratado antes mencionado, formulando pliego de cargos por los mismos hechos, tanto a las empresas denunciadas como a las denunciantes, por surgir la presunta infracción de determinados acuerdos celebrados entre unas y otras.

3. A la vista de los hechos reseñados en los apartados precedentes y de la norma comunitaria que se cita en la consulta, el Director general de Política Económica y Defensa de la Competencia recaba el parecer de esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre ´si procede exclusivamente la suspensión de la aplicación por las autoridades nacionales de las normas comunitarias -para lo cual bastaría con modificar el pliego de cargos eliminando las referencias a la Ley comunitaria- o si sería también necesario suspenderlo en lo que se refiere a la propia aplicación de la Ley española, ya que examina los mismos hechos que han sido objeto del procedimiento comunitarioª.

Fundamentos jurídicos

I. Las prácticas y actuaciones restrictivas de la competencia que, produciendo sus efectos en el territorio de la Unión Europea, afecten al comercio entre los Estados miembros, dan lugar a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (TCEE); ahora bien, ello no excluye que las referidas prácticas y actuaciones queden sometidas también a las normas sobre defensa de la competencia establecidas en los Derechos nacionales de los Estados miembros. Surge así la necesidad de determinar las reglas que han de resolver en tales casos la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho interno de los Estados miembros.

Las normas sobre protección de la libre competencia contenidas en el TCEE y en los Reglamentos dictados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, se integran en un ordenamiento jurídico supranacional de aplicación directa en todos los Estados miembros, que, además, no pueden ser alteradas en su aplicación a los referidos Estados por medidas de carácter legislativo o administrativo adoptadas por ellos. Esta doctrina, basada en la primacía del Derecho comunitario sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros, ha sido mantenida uniformemente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE); así, reiterando el criterio sustentado en la Sentencia de 15 de julio de 1964 (caso Flaminio Costa contra E. N. E. L.), la Sentencia del TJCE de 13 de febrero de 1969 (caso Walt Wilhelm y otros contra Bundeskartellamt) declara:

´Que el Tratado CEE ha instituido un orden jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus jurisdicciones; Page 399

- que sería contrario a la naturaleza de tal sistema admitir que los Estados miembros puedan adoptar o mantener en vigor medidas susceptibles de comprometer el efecto útil del Tratado;

- que la fuerza operativa del Tratado y de los actos jurídicos adoptados para su aplicación no podría variar de un Estado a otro como consecuencia de actos internos, sin que se obstaculice el funcionamiento del sistema comunitario y se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado;

- que, por tanto, los conflictos entre la regla comunitaria y las reglas nacionales en materia de ententes deben resolverse por la aplicación del principio de la primacía de la regla comunitaria.ª

Sin embargo, la primacía de las normas del Derecho comunitario relativas a la protección de la libre competencia sobre el Derecho nacional de cada Estado miembro no comporta la inaplicación de las respectivas legislaciones nacionales sobre defensa de la competencia.

En efecto, frente a la doctrina de la ´barrera únicaª, según la cual las normas comunitarias son las únicas aplicables a las situaciones que se corresponden con los supuestos previstos en los artículos 85 y 86 del TCEE, la jurisprudencia del TJCE se ha decantado en favor de la doctrina de la ´doble barreraª, reconociendo que ciertas situaciones fácticas pueden quedar comprendidas simultáneamente en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho comunitario y de las normas de los Derechos nacionales sobre defensa de la competencia, de manera que una misma práctica restrictiva puede ser objeto de dos procedimientos distintos, uno ante las autoridades comunitarias y otro ante las autoridades nacionales. Así, en la sentencia a que antes se ha hecho referencia se dice:

´Considerando que el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de ententes consideran éstas bajo aspectos diferentes; que, en efecto, mientras que el artículo 85 las contempla en razón de los obstáculos que pueden resultar de ellas para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias de cada una de ellas, consideran las ententes exclusivamente en esa materia;

- considerando, ciertamente, que por razón de la interdependencia eventual de los fenómenos económicos y de las situaciones jurídicas considerados, la distinción de los aspectos comunitarios y nacionales no podría servir, en todos los casos, de criterio determinante para la delimitación de las competencias;

- que ... ello implica que una misma entente puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, uno ante las autoridades comunitarias en aplicación del artículo 85 del Tratado CEE y otro ante las autoridades nacionales en aplicación del Derecho internoª.

Más adelante, la citada sentencia declara:

´Que, por lo demás esta concepción (se refiere a la posible aplicación paralela del Derecho comunitario y del Derecho nacional) se Page 400 confirma por la disposición del artículo 87.2.e), que habilita al Consejo para definir las relaciones entre las legislaciones nacionales y las reglas comunitarias de competencia, de donde resulta que, en principio, las autoridades nacionales en materia de ententes pueden proceder igualmente en relación con situaciones susceptibles de...

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