Competencia para la recepción de terrenos sobrantes de expropiaciones forzosas realizadas para la construcción de autopistas

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas73-82

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 19 de enero de 1998 (ref.: AEH-PATRIMONIO 50/97). Ponente: Marta Pastor López.

Page 73

Esta Dirección General ha examinado la consulta formulada por V.I. en relación con la competencia para recibir los terrenos sobrantes de expropiaciones realizadas para la construcción de autopistas, así como para percibir, en su caso, el importe del justiprecio en el caso de reversión o nueva expropiación de los aludidos terrenos. A la vista de la referida consulta y de la documentación adjunta a la misma se emite el siguiente informe:

I. La Dirección General del Patrimonio del Estado consulta a esta Dirección General si el Ministerio de Economía y Hacienda es o no competente para recibir los sobrantes de terrenos expropiados para la construcción de autopistas, así como para enajenar dichos terrenos o, en su caso, percibir el importe del justiprecio por reversión o nueva expropiación de los mismos. El escrito de consulta viene acompañado, entre otros documentos, de sendos informes emitidos por el Servicio Jurídico del Estado en Burgos y por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Patrimonio del Estado que contienen conclusiones contrapuestas. La consulta se plantea con ocasión de un escrito presentado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental sobre solicitudes de reversión y expropiaciones realizadas por Administraciones Públicas distintas de la del Estado sobre terrenos que a su vez fueron expropiados, en su día, para la construcción de autopistas.

La entonces Asesoría Jurídica de la Dirección General del Patrimonio del Estado emitió, en 14 de julio de 1983, un informe en el que concluía que «la competencia para enajenar los terrenos sobrantes de expropiaciónPage 74 pertenecientes a "Autopistas, S. A." no corresponde a la Dirección General del Patrimonio, la cual tampoco puede recibir dichos terrenos por desafectación, por lo que considera que la enajenación de los mismos debe atribuirse directamente a la Sociedad concesionaria, beneficiaria de la expropiación, para cuya operación, por su parte, la Dirección General del Patrimonio no tiene que oponer reparo alguno en derecho». El referido informe alcanza la conclusión transcrita razonando que la propietaria de los terrenos era la sociedad concesionaria, ya que ésta fue la que satisfizo el precio e ingresó en su patrimonio los terrenos. En apoyo jurídico de esta tesis se citaban los artículos 3.1 y 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa, conforme a los cuales el beneficiario de la expropiación adquiere el bien o derecho expropiado, la obligación de pagar el justo precio y los derechos y obligaciones derivados de la reversión. Se añade que «no cabe la desafectación que se indica, porque ésta supone la previa afectación a un Ministerio de bienes de dominio público y los sobrantes de que se trata no tienen tal carácter y por lo tanto no están afectos al MOPU, sino que son propiedad privada de "Autopistas, S. A", aunque traigan causa de una expropiación forzosa».

El Servicio Jurídico del Estado en Burgos, por su parte, emitió con fecha 17 de enero de 1995 un informe en el que concluye que el concesionario no tiene derecho al cobro del justiprecio que deba ser abonado por el antiguo expropiado como consecuencia del ejercicio del derecho de reversión, al menos durante la fase de explotación de la autopista, posterior a la fase de construcción. El Abogado del Estado informante justifica esta conclusión en la circunstancia de que la condición de concesionario de la autopista no encaja fácilmente en el concepto legal de beneficiario de la expropiación que define el artículo 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por no adquirir aquél el bien expropiado, que se incorpora al dominio público estatal.

De los informes aludidos resulta que el origen de la discrepancia planteada se encuentra en la distinta calificación que en cada uno de aquéllos se atribuye al concesionario de la autopista, pues, mientras la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Patrimonio del Estado no duda en considerarlo como un auténtico beneficiario de la expropiación, el Servicio Jurídico del Estado en Burgos argumenta en su informe los distintos motivos que, a su juicio, conducirían a negar aquella condición, al menos en la fase de explotación de la autopista.

Así las cosas, procede a continuación determinar si corresponde al Estado o al concesionario de la autopista el cobro del precio procedente del ejercicio del derecho de reversión (o, en su caso, el justiprecio de una nueva expropiación). El adecuado análisis de esta cuestión exige examinar, de una parte, la naturaleza jurídica de la reversión y el régimen jurídico del beneficiario y, de otra, los derechos y obligaciones que la LeyPage 75 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de Autopistas (en lo sucesivo, LA) atribuye al concesionario.

II. Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) y 63 y siguientes de su Reglamento, de 26 de abril de 1957 (REF), regulan el régimen de la reversión, que se configura como un derecho que se atribuye al primitivo propietario (o sus causahabientes) de los bienes expropiados para recobrar la propiedad en el caso en que la obra o servicio que motivó la expropiación no se ejecutase o si hubiere alguna parte sobrante o desapareciera la afectación.

Así, dice el primer párrafo del citado artículo 54 de la LEF:

En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la efectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio de lo que en el siguiente párrafo se dispone, el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su reversión, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del título de esta Ley.

Diversas son las teorías que la jurisprudencia y los autores han expuesto para explicar la naturaleza jurídica de la reversión. El Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de junio de 1933, 25 de junio de 1957, 30 de mayo de 1962, 16 de noviembre de 1978 y 21 de noviembre de 1979) ha considerado que se trata de «una condición resolutoria creada por la Ley, impuesta previo el cumplimiento de los trámites y preceptos reglamentarios». De acuerdo con esta tesis, vinculada al régimen general del derecho civil sobre las obligaciones condicionales, la transmisión operada en virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR