La SJI 3 de Vigo: una solución que no sólo parece, sino que es, velis nolis, anómica o libertaria. Los perjudicados y la suerte ilegal que les vino a ver

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas164-170

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Como he reseñado ya, la SJI estimó que los hechos probados eran constitutivos de una falta de homicidio imprudente, por lo que condenó al conductor del autocar; y al resolver la cuestión civil, fijó, como indemnización para los padres y la hermana del fallecido las sumas respectivas de 22.530.000,- Ptas. y de 3.973.000,- Ptas. La parte de la fundamentación que se dedica a tal cuestión es la siguiente:

En cuanto a la responsabilidad civil y analizando en primer término la reclamación de gastos de sepelio, es lo cierto que de la factura... se desprende que los perjudicados tenían póliza de responsabilidad [sic]273 con la compañía Finisterre. Respecto a ésta, existe una relación de gastos de la que no se desprende que... hayan sido abonados por la familia... Por ello se deriva su pago a ejecución de sentencia, una vez se acredite su abono efectivo. Igualmente, debe establecerse para los daños del ciclomotor. En cuanto al total a percibir por fallecimiento, ésta [sic] debe entenderse como una cantidad total, no la misma a cada cónyuge, con independencia de entender que, dado lo tremendamente escaso de la indemnización señalada, inferior incluso a la que en su momento se señalaba como mínimo del seguro obligatorio, dadas las circunstancias de edad, posibilidades laborales, único hijo varón, único hermano, se aplique un factor de corrección del 15%..., lo que hace un total de 22.530.900,- Ptas. en el caso de los padres y 3.973.200,- Ptas. en el caso de su única hermana.

Con base en el expresado fundamento, el fallo estableció que el conductor denunciado, la propietaria del vehículo, como responsable civil subsidiaria, y la compañía de seguros, como responsable civil directa, tenían que indemnizar:

A los padres del fallecido en 22.530.000,- Ptas. y a su hermana (en caso de ser menor, en la persona de su representante legal) en 3.973.200,- Ptas., así como en los daños en la motocicleta que se acrediten en ejecución, cantidades que se incrementarán en los intereses previstos en la Ley 30/95.

Leídos los extremos transcritos, resalta que los padres del fallecido formularan reclamación por unos gastos de sepelio que habían sido satisfechos por una aseguradora de decesos (y no de responsabilidad como con infeliz expresión afirma la sentencia). Pese a ello, el JI parece albergar alguna duda respecto de la posibilidad de que los reclamantes hubieran sufragado parte de tales gastos, por lo que el fundamento de la resolución anuncia que se fijaría en los trámites de ejecución su resarcimiento, de acre-ditarse el abono efectivo, aunque después el fallo omite cualquier referencia al respecto,

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pues difiere al trámite ejecutorio sólo la determinación de la indemnización por los daños de la motocicleta.

En lo atinente al resarcimiento estricto por el fallecimiento, pese a la descuidada redacción del fundamento y pese a la ausencia completa de invocación normativa alguna, se entiende que el JI partió de acoger la interpretación del MF, referente a la primera regla del grupo IV, consistente en que la suma prevista es la básica con la que han de ser resarcidos los padres convivientes del fallecido que no deja cónyuge ni hijos, quedando desautorizada la tesis de que se ha de adjudicar a cada uno, lo que supondría doblar la suma de la previsión tabular.

Pero, efectuada esa determinación, el JI dice que el importe que resulta de la regulación tabular es «tremendamente escaso», con lo que expresa su disconformidad personal con la valoración legal y se permite afirmar que aquél es incluso inferior al mínimo que la disciplina del seguro obligatorio señalaba en su momento. Con ello quiere decir que la indemnización de 12.487.200,- Ptas. (mejor dicho, la de 12.874.800,-Ptas. que había pedido el Fiscal erróneamente) era insuficiente para reparar los perjuicios de los padres del fallecido, habida cuenta que la regulación anterior del seguro obligatorio, es decir, la precedente a la Ley 30/1995, preveía como mínimo máximo una cantidad superior274, con lo que se incide en el craso error de afirmar que, vigente aquella regulación, siempre tendría que fijarse, en caso de muerte, la suma de 16.000.000,- Ptas., cual si se tratara de una cobertura fija y mínima por razón de fallecimiento, sin tener en cuenta que constituía el límite cuantitativo máximo de la cobertura preceptiva por daños corporales, para cualquier supuesto (muerte y lesiones) y que la valoración del daño corporal había de fijarse entonces de acuerdo con el prudente criterio del juzgador, sin que pudiera el asegurador (obligatorio) resarcir con cantidad superior a la del límite indicado, aunque, en la mayor parte de los casos (supuestos ordinarios de lesiones temporales y lesiones permanentes; con la inclusión de algunos supuestos de muerte), la cantidad de la que respondía el responsable, y con él el asegurador obligatorio y voluntario, se encontraba dentro de dicho límite.

Estamos ante un fundamento que, aunque desaliñado y...

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