Otras situaciones de cotitularidad

AutorDra. Adela Serra Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universitat de València
Páginas139-161

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Actividad práctica 1ª redacción de dictamen jurídico

El modelo de Dictamen lo encontrará en el Anexo I (pág. 185)

ASUNTO: Dictamen solicitado por particular.

INFORMANTE: Un operador jurídico

HECHOS: Carmen era propietaria de una casa compuesta únicamente por una planta baja. Procedió a derruirla para construir un nuevo edificio, formado por planta baja y dos alturas, pero tuvo que suspender la construcción al prosperar el interdicto de obra nueva (actualmente, acción ex art. 250.1.5º LEC) interpuesto por Bernardo, propietario de un caserón colindante y que alegaba la condición de medianero de la pared o muro que lo cerraba en su parte izquierda y que había sido demolido como consecuencia de la obra llevada a cabo por Carmen. Bernardo pretende la reconstrucción por Carmen del muro con idéntico emplazamiento, configuración y dimensiones a las que tenía antes del derribo.

Carmen solicita un dictamen a un profesional experto para que le indique si el elemento constructivo controvertido tiene o no la

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condición de medianero, así como de los derechos y deberes que le corresponden al querer proseguir con la edificación suspendida.

Al respecto conviene tener en cuenta los siguientes datos aportados por Carmen: que cuando Carmen adquirió la casa, el caserón de Bernardo, contiguo a la suya, ya estaba construido; que la pared controvertida divide ambas fincas; y que no hay abierta ventana o hueco alguno en la pared.

CUESTIONES: En el dictamen deberán tratarse los siguientes puntos:

  1. Naturaleza jurídica de la medianería. Distinción con la servidumbre. Normativa aplicable.

  2. La aplicación al supuesto de hecho de las presunciones iuris tantum de medianería previstas en el art. 572 CC, o la existencia, en cambio, de algún signo exterior contrario a la medianería, a tenor de lo dispuesto en el art. 573 CC.

  3. Las facultades y deberes de los propietarios medianeros en torno a la conservación y obras a realizar en el elemento medianero. En particular, cabe aclarar si Carmen precisa del consentimiento de Bernardo para la demolición del edificio que se apoya en pared medianera.

  4. Determinación de si a Bernardo le corresponde indemnización alguna por los daños ocasionados por el derribo de la pared. Plazo que, en su caso, tendría para solicitarla, teniendo en cuenta las opiniones doctrinales (vid. ALONSO PÉREZ, M., "Comentario a los arts. 575 y 576", Comentario del Código civil, Tomo I, Ministerio de Justicia, 1991, págs. 1467-1471; DÍAZ GARCÍA, H., "Comentario al artículo 576", AA.VV., Comentarios al Código civil, coord. R. Bercovitz, 3ª ed., Navarra, 2009, págs. 713-ss.; LACRUZ BERDEJO, J.L y otros, Elementos de Derecho civil, III, Vol. 2º, Madrid, 2004; REBOLLEDO VARELA, Á., "La media-nería", Tratado de servidumbres, coord. Á. Rebolledo, 2ª ed., Navarra, 2002; y TORRES LANA, J. Á., "Comentarios a los artículos 571 a 579", Código civil. Doctrina y Jurisprudencia, dir.. Albácar, J. L., Tomo II, Madrid, 1991, págs. 965-983).

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Actividad práctica 2 ª Caso práctico

Supuesto

Dña. María y Dña. Silvia eran propietarias de un edificio que colindaba por el oeste con la casa de Dña. Sol, que la adquirió en octubre de 2002, existiendo entre ambas fincas un muro divisorio. En febrero de 2005, Dña. Sol decidió elevar el muro dos metros más y darle más espesor, ante su deseo de apoyar sobre él una nueva planta.

Dña. María y Dña. Silvia se oponen a que Dña. Sol alce el muro, alegando su carácter privativo al haber sido levantado por su padre íntegramente en su terreno. Por su parte, Dña. Sol alega el carácter medianero del muro, por estar construido por mitad en terreno de una y otra finca y demostrar que su transmitente contribuyó por mitad en su construcción, reclamándoles, de otra parte, los gastos de conservación del muro, que ha venido satisfaciendo íntegramente desde que adquiriera su finca en 2002.

Cuestiones y argumentación

  1. ¿Es posible calificar de medianero el muro divisorio

    El CC recoge en sus arts. 571 a 579 CC la regulación de la denominada "servidumbre de medianería" que, sin embargo, doctrina y jurisprudencia mayoritaria configuran como un supuesto de comunidad especial, a la que su propia peculiaridad impide la aplicación de las normas sobre comunidad ordinaria (arts. 392 y ss. CC). Así, entre otras, SSTS de 21 de noviembre de 1985 (RJA 1985, 5622) y 28 de diciembre de 2001 (RJA 2001, 1649).

    Se caracteriza la medianería por la existencia de un elemento (pared, muro, seto, etc) sobre la línea divisoria de la propiedad de dos fincas contiguas. El art. 572 CC establece diversas presunciones iuris tantum a favor de la existencia de la medianería, que también puede ser demostrada por cualquier otro medio de prueba. El art. 573 CC prevé, en cambio, una serie de supuestos en que se considera

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    que hay un signo contrario a la medianería, con lo que cesaría la presunción prevista en el precepto inmediatamente anterior.

    El art. 572.1º CC presume iuris tantum el carácter medianero de las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, pero según la jurisprudencia siempre que la pared se halle en terreno de los propietarios contiguos y no sobre el de sólo uno [STS 25 de marzo de 2003 (RJA 2003, 2927)], en cuyo caso cesaría esta presunción.

    En este caso, la prueba de que el elemento de separación fue construido íntegramente en terreno de Dña. María y Dña. Silvia por su padre y a su costa desvirtuaría la mencionada presunción de medianería, en aplicación del art. art. 573.3º CC, según el cual se entiende que hay signo exterior contrario a la existencia de la medianería "cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas". En tal sentido, puede verse las SSTS 21 de noviembre de 1985 (RJA 1985, 5622), 25 de marzo de 2003 (RJA 2003, 2927), 13 de febrero de 2007 (RJA 2007, 715).

    Sin embargo, esto no significa que Dña. Sol no pueda desvirtuar igualmente esa conclusión, incumbiéndole a ella la demostración del carácter comunero del elemento divisorio. Esto sería posible si Dña. Sol lograra demostrar que su transmitente adquirió posteriormente la medianería al padre de aquéllas (cfr. art. 578 CC), satisfaciendo por mitad su coste, pudiendo estimar constituida la medianería en virtud de negocio jurídico a título oneroso. Además, de una interpretación a contrario del art. 573.4º CC, podría entenderse que si el muro divisorio soporta la carga de ambas fincas ello sería un indicio del carácter medianero del mismo (cfr. art. 572.1º CC).

  2. Considerando medianero el elemento divisorio de las fincas ¿estará facultada Dña. Sol para elevar el muro y darle mayor espesor ¿Necesitará el consentimiento de Dña. María y Dña. Silvia

    Según el art. 577 CC "todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales". Conforme a esta

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    disposición, Dña. Sol estaría legitimada para elevar el muro y, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, para darle mayor espesor o profundidad, si bien respecto del mayor espesor parece lógico exigir que sea a costa de propio suelo de ésta. Por tanto, calificando el muro de medianero, su sobreelevación por un medianero no precisa del consentimiento de los demás interesados, esto es de Dña. María y Dña. Silvia, a diferencia de lo que establece el art. 397 CC para la alteración en la cosa común, no siendo tampoco aplicable el art. 11 LPH en lo relativo a la contrucción de nuevas plantas o cualquier otra alteración estructural [STS de 28 de octubre de 2001 (RJA 2002, 1649)], ya que la situación de medianería constituye una comunidad especial pro indiviso, no asimilable al régimen de propiedad horizontal.

    Dña. María y Dña. Silvia podrían, no obstante, exigir una indemnización por los daños y perjuicios que les ocasionara esta obra, siempre se resultasen acreditados. El art. 577.I CC se refiere a la indemnización por los perjuicios, aunque sean temporales, causados al colindante por la sobreelevación, que comprendería tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancias efectivas dejadas de obtener.

    En todo caso, la mayor elevación del muro deberá respetar la preexistencia de servidumbres a favor de las colindantes (p.e. de luces y vistas) y ajustarse a la normativa urbanística.

    Además, si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, Dña. Sol tendría que reconstruirla a su costa, y si para ello tuviera que darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo (cfr. Art. 577.III CC). Conforme a esta disposición, es posible que el medianero que decida sobreelevar la pared común tenga que reconstruirla, aunque para ello deba derruirla, si esa sobreelevación no puede hacerse sin garantías de seguridad y solidez. Ahora bien, si la pared está en condiciones de soportar la mayor elevación no será exigible al medianero la reconstrucción del mismo [STS 12 de diciembre de 1908 (JC. núm. 120, 1910)].

  3. ¿A quién pertenecerá la mayor elevación del muro

    La mayor elevación del muro pertenecerá exclusivamente al medianero que la haya realizado, esto es, a Dña. Sol, según la previsión

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    del art. 577 CC, lo que implica una derogación legal del régimen de la accesión (arts. 358 y ss.), como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia [SSTS...

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