La situación del Estado Español en relación al cumplimiento de la Carta Social Europea

AutorMª Belén Cardona Rubert
CargoCatedrática Acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas103-114

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1. La Carta Social Europea y su suscripción por el Estado Español

La Carta Social Europea (CSE) es considerada como el tratado internacional que incluye el catálogo más completo a nivel europeo de los derechos humanos de carácter social1. Surge en el seno del Consejo de Europa (Turín, 18 de octubre de 1961) como complemento del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950). Se trata de un instrumento cuya influencia es fácilmente reconocible en una importante norma comunitaria, la Carta Europea de Derechos Fundamentales2y que junto al CEDH constituyen los dos instrumentos jurídicos más importantes del Consejo de Europa.

La CSE dispone de un original mecanismo de adhesión caracterizado por la flexibilidad para los Estados que deciden suscribirlo, puesto que permite la ratificación "a la carta" de su articulado, con la excepción de los que forman parte de los integrados en su núcleo duro, de aceptación preceptiva. En concreto, se exige que, al menos, se suscriban cinco de los siguientes siete artículos: art. 1 (derecho al trabajo); art. 5 (derecho de sindicación); art. 6 (derecho a la negociación colectiva); art. 12 (derecho a la seguridad social), art. 13 (derecho a la asistencia social y médica); art. 16 (derecho de la familia a protección y asistencia) y art. 19 (derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a la protección a la asistencia)3.

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Además deben ratificarse un número adicional de artículos o párrafos numerados de la Parte II de la Carta, a elección del Estado firmante, siempre que este no sea inferior a 10 artículos o a 45 párrafos numerados [art. 20.1.c) CSE].

El texto originario de la CSE sufre, con posterioridad a 1961, una serie de transformaciones que se incorporan a través de diversos protocolos. Las primeras surgen a partir del Protocolo Adicional de 5 de mayo de 1988, por el que se añaden cuatro nuevos derechos: el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminaciones por razones de sexo (art. 1); el derecho a la información y consulta dentro de la empresa (art. 2); el derecho a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral (art. 3) y el derecho a la protección social de las personas ancianas (art. 4). El 21 de octubre de 1991 el Protocolo de Enmienda modifica algunos preceptos de la CSE4. A continuación y a través del Protocolo de 9 de noviembre de 1995 se introduce el procedimiento de reclamaciones colectivas. Para concluir con la aprobación de la CSE revisada (3 de mayo de 1996).

La CSE ha sido ratificada por los cuarenta y tres Estados miembros del Consejo de Europa: 33, lo han hecho en su versión revisada y los diez restantes en su versión originaria. Mientras que el Protocolo de Reclamaciones Colectivas sólo lo ha sido por 15 Estados.

España ratifica en 1980 la integridad del texto de la CSE, en su versión originaria de 1961 y paulatinamente va suscribiendo las otras normas relacionadas, en 1998 firma el Protocolo Adicional de 1988 y en 1991 el Protocolo de Enmienda pero no lo hace así en relación al Protocolo de Reclamaciones Colectivas. En cuanto a la versión revisada de la CSE, fue firmada el 23 de octubre de 2000 pero todavía no ha sido ratificada. Esta falta de ratificación resulta incomprensible, como señala la doctrina especializada, a la vista de que los derechos de la CSE encuentran reconocimiento en la propia normativa interna y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, que vincula a España5. Constituye esta ratificación junto a la del Protocolo de Reclamaciones Colectivas la asignatura pendiente de nuestro Estado con respecto a la CSE.

2. Procedimientos de control de cumplimiento de la CSE

El Comité Europeo de Derechos Sociales, adscrito al Consejo de Europa, es la instancia máxima de garantía de la Carta Social Europea, encargado de la inter-pretación, defensa y control en cuanto a la normativa y práctica de los Estados.

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Constituido por 15 miembros independientes, de máxima integridad y competencia reconocida en cuestiones internacionales, elegidos por el Comité de Ministros, por 6 años.

En el ámbito de los derechos socio-económicos y laborales es el equivalente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derechos civiles y políticos).

La originalidad de la labor del CEDS, frente a otros organismos de control de cumplimiento de instrumentos internacionales, se encuentra, por una parte, en su ámbito de actuación, el de los derechos sociales, en el que intervienen poco e insuficientemente, por regla general, las jurisdicciones internacionales, incluso las europeas; y, por otra, en su modus operandi, desde los principios a los derechos consignados en los ordenamientos positivos nacionales, extendiéndose los exámenes de situación efectuados no sólo sobre los textos constitucionales, legislativos o reglamentarios vigentes en los Estados concernidos, sino también sobre las prácticas6.

El CEDS despliega su actividad a través de dos mecanismos que le permiten dar cumplimiento a las funciones que tiene asignadas: el sistema de informes y el procedimiento de reclamaciones colectivas. Sus pronunciamientos en forma de Conclusiones y Decisiones de Fondo, merecen la consideración de jurisprudencia.

2.1. Procedimiento de reclamación colectiva

El procedimiento de reclamación colectiva se introduce a través del Protocolo de 1995. Es el principal mecanismo de control de cumplimiento de la CSE, de aceptación facultativa por los Estados Partes, sólo quince de ellos efectivamente lo han hecho.

Se configura como un procedimiento judicial expeditivo, en cuanto al plazo de resolución de las reclamaciones que se le presentan: cuatro meses para la admisibilidad y entre siete y ocho para la decisión de fondo. Los legitimados pueden acudir directamente al CEDS, a través de este procedimiento sin necesidad de haber agotado los procedimientos propios de la jurisdicción nacional, a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Poseen legitimación activa para articular las reclamaciones mediante este procedimiento, los sindicatos nacionales e internacionales; las organizaciones de empleadores nacionales e internacionales y las organizaciones internacionales no gubernamentales con estatuto participativo en el CE, así como las organizaciones no gubernamentales nacionales, si lo acepta el Estado Parte.

La reclamación se tramita Por el CEDS, que adopta una Decisión en la que se pronuncia sobre el fondo del asunto, con el mismo formato de las sentencias del TEDH, que transmitirá a las partes y al Comité de Ministros. El procedimiento finaliza con una Resolución del Comité de Ministros y, en su caso, por una Reco-

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mendación en la que se invita a la adopción de medidas de adecuación a la CSE. El Estado está obligado a informar sobre su cumplimiento en el siguiente informe.

Las Decisiones de Fondo son expresión de la Carta Social Europa, tienen el mismo carácter vinculante y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte, aunque no se pueda utilizar en ellos el Procedimiento de Reclamación Colectiva por no haber ratificado el Protocolo correspondiente.

2.2. Sistema de informes

El mecanismo de presentación de informes (arts. 25 a 29 CSE) es obligatorio para todos los Estados pertenecientes al Consejo de Europa, hayan suscrito la CSE, en su versión originaria o revisada.

Los Estados Parte remiten al CEDS anualmente un informe sobre la observación del grupo temático de la CSE, que corresponda, tanto en la normativa interna como en las prácticas llevadas a cabo. Se establecen cuatro grupos temáticos: Grupo 1: empleo, formación e igualdad de oportunidades (arts. 1, 9, 10, 15, 18, 20, 24 y 25); Grupo 2: salud, seguridad social y protección social (arts. 3, 11, 12, 13, 14, 23 y 30); Grupo 3: derechos relacionados con el trabajo (arts. 2, 4, 5, 6, 21, 22, 26, 28 y 29); y Grupo 4: niños, familia y migrantes (arts. 7, 8, 16, 17, 19, 27 y 31). Se consigue, así, con esta distribución temática que cada cuatro años los Estados Parte rindan cuentas sobre la aplicación de todos los derechos contenidos en la CSE.

Los Estados, al margen de la obligación de remisión de los informes al CEDS, deben, también, enviar copia de los mismos a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de ámbito nacional, para que presenten observaciones (art. 23 CSE). Deposita este trámite en manos de los agentes sociales, la facultad de aportar informaciones adicionales, a las incluidas en los informes gubernamentales. De manera que en Estados en los que no se ha ratificado el Protocolo de 1995 de Procedimiento...

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