Disposición Adicional cuarta La situación de las audiencias territoriales

AutorEnrique Alvarez Conde; Encarnación Carmona Cuenca
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional; Profesora de Derecho Constitucional
Páginas641-650

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El problema que intentaba regular esta Disposición Adicional era el del mantenimiento de las Audiencias Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que tenían su sede más de uno de estos órganos jurisdiccionales. En efecto, la permanencia de dichas Audiencias Territoriales estaba seriamente comprometida desde el momento en que se dictó la Constitución, ya que el artículo 152 de la misma preveía la creación de los llamados Tribunales Superiores de Justicia, como órganos que culminarían la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. Pues bien, la Disposición que estudiamos estableció la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía mantuviesen las Audiencias Territoriales existentes en el supuesto de que en el territorio de una Comunidad Autónoma tuviesen su sede más de una de aquéllas. Lo que trataremos de ver aquí son las vicisitudes posteriores de estos órganos jurisdiccionales. Comprobaremos cómo la realidad actual es de desaparición de los mismos, existiendo en su lugar los Tribunales Superiores de Justicia. Y en aquellas Comunidades Autónomas en que tenían su sede más de una Audiencia Territorial se ha producido una bifurcación de la estructura del Tribunal Superior de Justicia, creándose diversas Salas del mismo, con las mismas sedes que las antiguas Audiencias y con jurisdicción limitada a varias provincias.

Para estudiar el camino recorrido por las Audiencias Territoriales nos referiremos, en primer lugar, al marco constitucional en que se sitúa este tema, esto es, la problemática de los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Autónomas. En segundo lugar, aludiremos a las previsiones de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades a las que afectaba la presente Disposición. En tercer lugar, recordaremos aquí lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, para concluir con una visión del lugar que ocupan actualmente los Tribunales Superiores de Justicia como herederos de las antiguas Audiencias Territoriales.

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Por lo que se refiere a la problemática de los órganos judiciales de las Comunidades Autónomas, tal y como se regulan en el artículo 152 de la Constitución, aquí sólo podemos esbozar las ideas fundamentales. Su estudio en profundidad se ha realizado en otros lugares 1.

En primer lugar, hay que recordar que los órganos judiciales no son órganos propios de las Comunidades Autónomas, sino órganos de la organización jurisdiccional estatal radicados en su territorio. Así lo ha reconocido nuestra propia jurisprudencia constitucional al establecer, en la sentencia de 14 de julio de 1981, que la relación de estos órganos judiciales con las Comunidades Autónomas "no es una relación orgánica, sino una relación territorial que deriva del lugar de su sede, y que las competencias de los órganos jurisdiccionales continúan siendo competencias del Poder Judicial, único existente en el Estado". Esta concepción unitaria del Poder Judicial "diferente a la de otros países con descentralización política" se pone de relieve en todo el Título VI de la Constitución y, especialmente, en las alusiones que en el mismo se realizan a la unidad jurisdiccional, la unidad del Cuerpo de jueces y magistrados, el gobierno único del Poder Judicial o la jurisdicción nacional del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, también establece la Constitución, en su artículo 149.1.5.ª, que la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado. Con respecto a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicha previsión constitucional es compatible con la atribución a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en materia de gestión de medios personales y materiales de la Administración de Justicia por los Estatutos de Autonomía 2.

En tercer lugar, y a pesar de lo dicho anteriormente sobre la unidad del Poder Judicial, hay que poner de manifiesto que la distribución territorial del poder operada por la Constitución sí que tiene también su reflejo en el Poder Judicial y ello se produce en dos planos principalmente:

En el plano orgánico, la distribución territorial del poder en nuestro Estado se manifiesta, como ya se ha dicho, en la existencia de los llamados Tribunales Superiores de Justicia. Estos se configuran como las últimas instancias ordinarias de las Comunidades Autónomas, esto es, como los órganos de más elevada jerarquía y más extenso ámbito geográfico ante los que cabe interponer un recurso ordinario (aunque en determinados supuestos también cabe interponer ante estos órganos un recurso extraordinario de casación por infracción del Derecho Civil Foral).

En el plano organizativo, y tal como se prevé en el artículo 152.1 de la ConstiPage 643tución, las Comunidades Autónomas participan en la delimitación de las demarcaciones judiciales del territorio respectivo. Ello se realiza a través de un procedimiento que supone la elaboración, por parte de las Comunidades Autónomas, de una propuesta de demarcación que remiten al Gobierno y que éste ha de enviar, con el correspondiente proyecto de ley, a las Cortes Generales.

Este es el marco constitucional en el que se sitúa nuestra problemática. Ahora bien, por lo que atañe a la Disposición Adicional que estamos estudiando, ésta se refiere a unos órganos...

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