Situación actual del régimen local en Extremadura

AutorAna M. a Nieto-Guerrero Lozano
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Extremadura
Páginas85-102

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I El estado de la cuestión relativa a la ley de entidades locales

Hablar de la situación actual del régimen local en Extremadura nos obliga a ubicar esta materia en el contexto normativo de nuestra Comunidad Autónoma (en adelante, CA) y, en definitiva, en el contexto normativo que se desprende de la Constitución Española (en adelante, CE) y de nuestro Estatuto de Autonomía (en adelante, EA).

Para ello diremos que aunque, realmente, la materia relativa al régimen local o a la Administración Local no aparece, como competencia propia del Estado o de la CA, en los listados de materias previstos en los arts. 148 y 149 CE, sin embargo, es cierto que referencias, más o menos explícitas, a la misma, se contienen en los arts. 148.1.2 y 149.1.18 CE1.

Precisamente, en virtud de las posibilidades que se desprendían de estos preceptos, la CA Extremeña asumió, en el art. 8.1 de su originario EA, de 1983, competencias de desarrollo legislativo y ejecución en la materia, en el marco de la legislación básica del Estado, en los siguientes términos: «Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2 de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y supe-

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rior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto»2. A su vez, en la medida en que se asumían competencias sobre régimen local en la forma prevista en el art. 148.1.2 CE, las competencias que, efectivamente, pasaban a ser propias eran las relativas a: «Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local».

Pero además, de lo previsto en el art. 8.1 EA también hay que traer a colación, ahora, la regulación que se contiene en el art. 16, en tanto que en éste se regulan las relaciones que deberían establecerse entre las Entidades Locales (en adelante, EL) y la CA.

Bien, pues a la vista de la regulación contenida en estos y otros preceptos, podríamos destacar, en estos momentos3, que nuestra CA es la única que, al día de hoy, aún no ha ampliado, en modo alguno, sus competencias sobre el régimen local4y lo que aún puede ser más significativo, aún no ha aprobado ninguna Ley Autonómica sobre la materia5. Y ello a pesar de que la regulación de esta materia se ha erigido en uno de los objetivos legislativos prioritarios de las tres últimas campañas electorales del partido gobernante. Y de que, en los últimos tiempos, se viene reclamando, incesantemente, al Gobierno extremeño, su presentación y aprobación. Reclamación que ya se hizo en 1999, por la Federación Extremeña de Municipios y Provincias y que se viene haciendo, cíclicamente, por el principal partido de la oposición6, el Partido Popular; siendo la última, de 28 de septiembre de 2007, por la cual se formula una pregunta para respuesta oral en el Pleno, relativa a: ¿Cuándo tiene previsto la Junta de Extremadura traer a la Asamblea la tan demandada y necesaria Ley de Entidades Locales de Extremadura7.

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Luego, por tanto, la situación normativa, o mejor, legislativa, del régimen local, a finales de 2007, es la misma que venimos arrastrando desde 1983, es decir, tener asumidas competencias, en la materia, mínimamente,8y no haber desarrollado legislativamente, ni siquiera, esas mínimas competencias.

Pero una vez puesta de manifiesto esta realidad, consideramos oportuno destacar y, al mismo tiempo, aclarar también9, cuáles son los aspectos de la genérica materia «régimen local» sobre los que giran nuestras competencias estatutarias, efectivamente asumidas. Centrándonos, en especial, en lo que se refiere a la asunción de competencias legislativas, y evitando pronunciarnos, en estos momentos, sobre las meramente ejecutivas o administrativas.

Entendemos, así, que dichas competencias legislativas, en función de lo previsto, en los referidos arts. 8.1 y 16 de nuestro EA, deben girar, en todo caso, sobre: la creación y supresión de municipios y sobre cualquier tipo de alteración (segregaciones) del territorio de los mismos; sus denominaciones (símbolos, banderas y distinciones); la creación de organizaciones de ámbito inferior (EELL Inframunicipales) y superior a los mismos (lo que llama, irremediablemente, al tema del asociacionismo, en el nivel local10) y de forma más genérica, sobre los instrumentos de relación y cooperación interadministrativa.

Por otra parte, estos han sido los aspectos que, básicamente y como mínimo, han venido regulando la práctica totalidad de las CCAA hasta que, en los últimos tiempos11, la ampliación de competencias en la materia, les ha permitido, a algunas de ellas, una regulación más amplia.

Entre las primeras, es decir, entre aquellas CCAA que tenían un nivel de competencias, entonces, igual al que tiene ahora la CA de Extremadura y, como mínimo, regulando los aspectos, anteriormente, referidos, destacamos las siguientes leyes: Ley Murciana 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local; Ley Castellano-Manchega 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales; Ley Andaluza 7/1993, de 22 de julio, de Demarcación Territorial, Ley Riojana, 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local12y Ley Castellano Leonesa 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local.

Aunque debemos poner de manifiesto que, a nuestro juicio, y en función del nivel de competencias asumido, entonces, por estas CCAA, la denominación más correcta de estas leyes era la propia de la Ley Manchega, mientras que la

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que se atribuyó por las CCAA Murciana, Riojana y Castellano-Leonesa resulta, entendemos, errónea, pues cuando se aprobaron estas leyes, dichas CCAA no tenían asumida la competencia unitaria sobre el régimen local, sino sólo sobre algunos aspectos de dicho régimen que fueron, precisamente, los que se regularon y no, el completo régimen local. Eran, por tanto, aspectos concretos del régimen local los que se regulaban por estas leyes autonómicas. Aspectos concretos que, serían los únicos que, al día de hoy, podrían ser objeto de regulación, en Extremadura.

A su vez, entre las segundas, es decir, entre las CCAA que han asumido competencias, originariamente o por ampliación, globalmente sobre el régimen local13, y que han aprobado sus correspondientes Leyes, destacaríamos: Cataluña, Navarra, Galicia, Aragón, La Rioja, Madrid y, recientemente, las Islas Baleares14.

Aunque volviendo, de nuevo, a la situación legislativa de la materia, en la CA Extremeña, debemos insistir en la idea de que el hecho de que aún no se haya aprobado ninguna Ley autonómica, es un tema candente y de permanente actualidad. Como lo prueba el hecho de que, en los últimos tiempos, dicha ausencia esté «pidiendo a gritos», ser suplida.

Como hemos destacado, recientemente, el Partido Popular de Extremadura ha presentado, y se ha debatido, en la sesión plenaria de la Asamblea de Extremadura, núm. 6, de 11 de octubre de 2007, una pregunta relativa a la «tan demandada y necesaria Ley de Entidades Locales», si bien es cierto que, como mínimo, en los dos años anteriores, ha venido haciendo lo mismo, aunque quizás con menos contundencia, en relación con la que lo ha hecho en 2007.

Incidiremos, no obstante, porque nos parece especialmente significativo de la confusión reinante en la materia, en el debate que se produjo, a propósito de la pregunta formulada en 200615, pues, a la vista de las intervenciones que se produjeron en aquella sesión plenaria, tanto por parte de los representantes del PP, como del PSOE y de Izquierda Unida-Socialistas Independientes de Extremadura, parecía desprenderse que ni unos, ni otros, sabían, a ciencia cierta, que es lo que debía «cocerse en la olla de la ley local extremeña». Y pretendían añadir a la misma, ingredientes que, a nuestro juicio, en modo alguno, al menos, hoy por hoy, pueden ser objeto de regulación en una Ley Extremeña de Entidades Locales. Se reclamaba así, por ejemplo, por parte del representante popular16, aunque valga decir que sin ningún tipo de orden ni concierto, una

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Ley Local extremeña que regulase, entre otras cosas: «...el régimen de gestión de los servicios públicos y su financiación, la contratación, las haciendas locales, la gestión presupuestaria y el endeudamiento de los Entes Locales, el personal al servicio de la misma...o la aplicación del régimen de grandes ciudades. Se decía, igualmente: «debemos delimitar las competencias de las entidades locales,... dotarlas de la financiación adecuada,...resolver la prestación y financiación de los servicios impropiamente prestados por los entes locales...».

Pero, a la vista de los contenidos normativos reivindicados, nosotros cree-mos que además de hacerse unas reivindicaciones demasiado pretenciosas para una mera Ley autonómica de Entidades Locales, no se tiene nada claro cuáles son los objetivos que, con dicha Ley, se pueden perseguir y, en consecuencia, obtener, en Extremadura.

Nos estamos...

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