Sistematización de los criterios utilizados por la doctrina judicial en la concreción del porcentaje de recargo de prestaciones

AutorMiguel Cardenal - Javier Hierro Hierro
Páginas55-93

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A) Una breve anotación introductoria

Con independencia de la postura mantenida en el apartado precedente sobre los criterios normativos que habrán de tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía del porcentaje del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social -calificación jurídica de las infracciones laborales llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, conforme a los criterios normativos delimitadores de éstas, y abandono de la utilización de los conceptos normativos empleados

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en la graduación de las sanciones en materia de prevención como elementos a tener en consideración en la fijación del importe del porcentaje del recargo, tal y como era establecido por la OGSHT en el apartado 3 de su artículo 156-, a continuación se aborda el análisis de los distintos elementos empleados por los Tribunales Superiores de Justicia a tal fin, sistematizados por la reiteración en que los mismos son utilizados101, pudiéndose ya afirmar que han sido, y siguen siendo, mayoritariamente utilizados los criterios jurídicos contenidos en la OGSHT -peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, número de trabajadores afectados y conducta seguida por el empresario en materia de seguridad e higiene en el trabajo- a efectos de la calificación de las infracciones en leves, graves y muy graves como determinantes de "la gravedad de la falta".

B) Concurrencia de culpas

Como ya tuvo oportunidad de señalarse, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 TRLGSS exige, según reiterada jurisprudencia102, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad e higiene impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad del empresario cuando la producción del evento dañoso acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención laboral, esto es, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. la existencia de una acción u omisión empresarial que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia103;

  2. que el trabajador sufra un resultado lesivo;

  3. la existencia de una relación de causalidad entre los dos elementos reseñados,

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    la cual ha de resultar ciertamente probada, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma104; y,

  4. que exista culpa o negligencia por parte de la empresa105.

    O dicho de otra forma, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123.1 TRLGSS consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, hubiera evitado o minorado el resultado dañoso, no radicando, por tanto, en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa, han contribuido a la producción del daño con una actuación negligente o dolosa, "sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, hubiera evitado o minorado. Distinto sería si el resultado hubiera sido igual aunque se hubiera adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial"106.

    No obstante lo anterior, se plantea el interrogante de cómo la actuación del trabajador puede determinar el nacimiento o no de la responsabilidad empresarial derivada del recargo, esto es, si las actuaciones y los incumplimientos del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales pueden llegar a exonerar al empresario del pago de la responsabilidad derivada de la imposición del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social y, para el supuesto de que ello no sea así -no exonere la responsabilidad empresarial-, si esta circunstancia puede llegar a tener alguna virtualidad en la fijación de la cuantía porcentual del reiteradamente mencionado recargo de prestaciones.

    Sobre este particular, y si bien no todos los incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador han de ser tenidos en cuenta con relación a la declaración de la procedencia/improcedencia del recargo de prestaciones, es necesario afirmar que determinados omisiones disculpan al empresario de esta responsabilidad agravada.

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    Así, para la doctrina jurisprudencial mayoritaria, no controvertida en la actualidad, la conducta negligente y temeraria del accidentado, consistente en una forma de actuar en grave contradicción con la forma de proceder de una persona diligente, arriesgando la vida de forma consciente e innecesaria107, exonera al empresario de la responsabilidad derivada del recargo de prestaciones, porque no está frente a un riesgo profesional como se deduce del artículo 115.4.b) TRLGSS, por lo que no concurren los requisitos anteriormente reseñados propios del recargo108.

    También, para una ya antigua doctrina judicial, los supuestos de imprudencia profesional109, aquélla en la que media una simple distracción del trabajador o concurre un caso fortuito ocurrido por descuido debido al exceso de confianza en la labor desarrollada, quebraban la responsabilidad empresarial porque ésta rompía la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente ocurría no por falta de las medidas de seguridad e higiene, sino por la propia actuación imprudente del trabajador110.

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a) Imprudencia profesional del trabajador
1. Planteamiento general

Tradicionalmente se ha venido admitiendo que, aunque la actuación del trabajador en la producción del siniestro no ha de ser tenida en cuenta con relación a la declaración de la existencia del recargo de prestaciones111, ésta es causa para la ponderación en la fijación definitiva del porcentaje del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social, tal y como viene afirmando una reiterada doctrina judicial112. Aun cuando, para un determinado sector de esta línea doctrinal fuera necesario delimitar en ciertos supuestos cuál de las conductas -si el incumplimiento empresarial o la negligencia del trabajador- era más relevante en orden al acaecimiento del hecho luctuoso, negando la existencia del recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del trabajador accidentado113.

Según reiterada doctrina judicial se excluye la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por "conducta imprudente del trabajador accidentado" o "de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible", sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención laboral. Incumplimiento empresarial que puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que refiejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Segu

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ridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la CE114y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la...

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