El tratamiento de los sistemas legislativos no unificados en los textos internacionales y de la UE: el caso del Reglamento en materia sucesoria

AutorMaría Álvarez Torné
Cargo del AutorInvestigadora postdoctoral de Derecho internacional privado. Universidad de Barcelona
Páginas291-324

Page 291

1. La adopción de un nuevo instrumento de la ue en materia sucesoria

La Comisión Europea ha indicado en diversas ocasiones que el fenómeno de la inmigración ha llevado a la consolidación de una sociedad multicultural en que se dan, cuanto menos, unas 50000 sucesiones interna-

Page 292

cionales anuales1. Debe tenerse presente en este contexto el interés que han venido suscitando desde tiempo atrás los problemas en torno al tratamiento de las sucesiones internacionales, que había sido calificado de forma mayo-ritaria en la doctrina y por parte de la práctica jurídica como inadecuado e insuficiente2. El 14 de octubre de 2009 fue adoptada la Propuesta de Reglamento comunitario en materia de sucesiones3y el nuevo Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo fue publicado en el DOUE de 27 de julio de 2012. Los arts. 83 y 84 marcan la fecha de aplicación del Reglamento, de modo que con carácter general el nuevo instrumento se aplicará «a la sucesión de las personas que

Page 293

fallezcan el 17.8.2015 o después de esa fecha», teniendo en cuenta las disposiciones transitorias. Cabe subrayar que Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del Reglamento en materia sucesoria y no quedan vinculados por el instrumento ni sometidos a su aplicación (véanse al respecto los Considerandos 82 y 83). La mayoría de voces que se habían pronunciado a lo largo del procedimiento interinstitucional previo a la adopción del Reglamento ya habían apuntado la conveniencia de articular un instrumento de carácter global, omnicomprensivo, pese a las dudas que al respecto habían surgido tanto en la doctrina4como en algunas respuestas5elaboradas en el marco de la consulta pública abierta por el Libro Verde sobre sucesiones y testamentos6.

Page 294

Otro aspecto esencial que ha venido siendo cuestionado a lo largo del procedimiento interinstitucional era la viabilidad de un proyecto tan complejo, dado que la Propuesta y finalmente el nuevo Reglamento engloban la regulación de la totalidad de aspectos que trata el DIPR ante un supuesto sucesorio internacional, esto es, la atribución de competencia internacional, la determinación de ley aplicable, la eficacia de las resoluciones y los documentos públicos en materia de sucesiones, así como la creación de un certificado sucesorio europeo7. No obstante, existen algunos puntos relativos al ámbito

Page 295

material de la Propuesta de la Comisión que hubiese convenido esclarecer al adoptarse el Reglamento, como «las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio», excluidas finalmente según el art. 1.2 d) del Reglamento, aunque el art. 23 prevé en el ámbito de la ley aplicable la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge o pareja supérstite. Al respecto el Considerando 12 señala que «(...) el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deberán tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios». Podía haberse dado una respuesta mejor o más clara en tal sentido, de forma coordinada con otras propuestas legislativas de la UE, que presentan algunas contradicciones con el instrumento en materia sucesoria, a ciertas dificultades en el establecimiento de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite y la previa liquidación del régimen económico matrimonial o similar, tanto a nivel competencial, como en la determinación de la ley aplicable8. Se excluyen también otros aspectos del alcance del Regla-

Page 296

mento de acuerdo con el art. 1.2, como «la naturaleza de los derechos reales» y «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro»9.

En cuanto a una presentación sucinta de los puntos esenciales de la regulación del nuevo Reglamento10, necesaria como contextualización del objeto de esta contribución, se prevé un sistema de atribución competencial internacional basado en general en la unidad de foro o unidad judicial de la sucesión (véase no obstante el art. 12) y que admite la intervención notarial bajo las reglas competenciales del Reglamento en determinadas condiciones11. Las reglas de competencia internacional parten del criterio general de la última residencia habitual del causante en un Estado miembro en el momento del fallecimiento de acuerdo con el art. 4. Se admite además una posible remisión a los órganos judiciales mejor situados para conocer del asunto y

Page 297

una operatividad de la sumisión expresa y tácita a través de los arts. 5 y ss.12, se articulan unos criterios atributivos de competencia subsidiaria o residual en el art. 1013, una competencia específica en el art. 13 para los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual de ciertas personas en el marco de la sucesión14, así como un forum necessitatis en el art. 11. Se contem-plan asimismo reglas sobre control de oficio de la competencia, litispendencia y conexidad internacionales y la toma de medidas cautelares15.

En lo que respecta a la ley aplicable, el Reglamento en materia sucesoria parte en su art. 21 como regla general del punto de conexión de la residencia habitual16del causante en el momento del fallecimiento, acogiendo

Page 298

además el posible recurso a la ley que presente vínculos más estrechos. La propia configuración del precepto evita los inconvenientes de un eventual conflicto móvil y se basa en la unidad de la sucesión17. La determinación de la ley aplicable, designación que en virtud de su art. 20 tendrá carácter universal, se rige asimismo por otras reglas, como la introducción de la professio iuris en el art. 22. Tal precepto establece que, cumpliendo ciertas condiciones restrictivas, «cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». Esta posibilidad de elección de la ley aplicable había sido aplaudida por gran parte de la doctrina al hilo de la Propuesta de 200918aunque con ciertos matices en cuanto a su configuración19. El Reglamento en materia sucesoria atiende asimismo a ciertos ámbitos particulares para los que prevé una regulación específica, como los pactos sucesorios y disposiciones mortis causa distintas de los mismos (arts. 24 y ss.), las normas especiales vinculadas a aspectos de

Page 299

administración de la herencia y nombramiento y poderes de administradores (art. 29)20, y se refiere también a los regímenes sucesorios especiales, cuya ley aplicable se determinará en función del lugar de ubicación de ciertos bienes (art. 30)21. Por otro lado, en el art. 34 del Reglamento se detallan las condiciones de admisibilidad del juego del reenvío, cuya operatividad excluía la Propuesta22. Varios autores habían sugerido modificar la redacción prevista en la Propuesta en un sentido aproximado al finalmente acogido, por ejemplo distinguiendo entre la remisión a la ley de un Estado miembro, sin posibilidad de reenvío23, o a la ley de un tercer Estado, en cuyo caso podría admitirse un reenvío a la ley de un Estado miembro, todo ello con ciertas excepciones, como los casos de professio iuris24. Por otra parte, el art. 35 del Reglamento recoge la posibilidad de que pueda excluirse la aplicación de una ley designada por el Reglamento por su manifiesta incompatibilidad con el orden público del foro25.

Page 300

Las reglas sobre eficacia de resoluciones, definidas en el art. 3 del Reglamento, y previstas en los arts. 39 y ss., han adoptado un modelo próximo al Reglamento Bruselas I26. Se acoge así un reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en Estados miembros en otros Estados miembros. Se especifican ciertos motivos tasados de denegación del reconocimiento en el art. 40 y se prevén reglas sobre fuerza ejecutiva y ejecución en los arts. 43 y ss. El capítulo V del Reglamento se ocupa de la eficacia de los documentos públicos y las transacciones judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR