Los sistemas de autodisciplina: presupuestos para su concurrencia

AutorDavid López Jiménez
Cargo del AutorDoctor (con mención europea) por la Universidad de Sevilla y doctor por la Universidad Rey Juan Carlos Universidad Autónoma de Chile
Páginas127-359

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1. Consideraciones previas

Existen ciertos elementos precisos que, con carácter necesario, deberá incluir el sistema de autorregulación para que el mismo sea completo y eficaz. La falta de alguno de los presupuestos preceptivos o el mal funcionamiento de los mismos determinará que el sistema, además de ineficaz, sea incompleto.

Para poder hablar de un verdadero sistema de autorregulación —que, naturalmente, convivirá con la normativa estatal—, deben concurrir ciertos elementos. Algunos de ellos presentarán carácter constitutivo, mientras que otros, por contra, son accesorios o complementarios.

Son requisitos constitutivos, por un lado, el documento regulador —frecuentemente un código de conducta, aunque no siempre—, entre otros aspectos, de las cuestiones vinculadas con la contratación y publicidad interactiva, cuyo conocimiento es público para la sociedad en general, siendo posible su consulta, de manera electrónica, así como su constancia, con carácter mínimo, en las lenguas del lugar de establecimiento de las empresas adheridas a los mismos. Y, por otro, el órgano de control, para, en su caso, solventar las controversias acontecidas entre las empresas adheridas y los consumidores o usuarios que, de una u otra forma, acometan la contratación o prestación de un bien y/o servicio, incluyendo las actividades destinadas a la promoción —publicidad interactiva— de los mismos. En otras palabras, el mecanismo extrajudicial de resolución de litigios se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de una posible vulneración del documento de referencia (como, a título de ejemplo, un código de conduc-

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ta) —en el que el mismo se integra—, imponiendo, en su caso, la sanción que proceda según el articulado de este último. Dicho de otra manera, solo se consideran verdaderos sistemas de autodisciplina, a efectos legales, los que reúnan los requisitos explicitados. En caso contrario, se hablaría de sistemas de autodisciplina impropios, hasta el punto que su presentación pública podría incluso dar origen, a tenor del art. 5 de la LCD, a un acto desleal por engaño.

2. Presupuestos de los sistemas de autorregulación
2.1. Acuerdo previo de los agentes participantes

La solvencia de la autorregulación, en materia de comercio electrónico y en otros muchos, depende, en gran medida, de la participación, directa o indirecta —debiendo entenderse incluido, en este último término, la representación—, de todos los sujetos implicados. Con la colaboración de todos los agentes sociales, las manifestaciones de la autorregulación no sólo serán más acertadas y racionales, sino que, además, se pondrán las bases para prevenir y, en cierta medida, neutralizar los eventuales conflictos que entre los interesados pudieran acontecer.

En cuanto a la tipología de sujetos que deberán formar parte del grupo que elaborará el documento que sirva de referencia al sistema de autorregulación, han de existir representantes de todos los colectivos que, en materia de comercio electrónico, interactúan. Tal extremo posibilitará que se pueda alcanzar un texto de consenso que, en cierto sentido, garantizará la imparcialidad del documento que, en su caso, se redacte.

2.1.1. La agrupación en virtud del Derecho de asociación

La asociación puede definirse1 como una persona jurídica en la que varias personas físicas2 ponen en común, de forma permanente, sus cono-

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cimientos o su actividad con un objeto3 distinto que repartir beneficios. Interesa reseñar que constituye no sólo una mera suma de intereses de carácter privado, sino que representa una expresión de la voluntad colectiva que se efectúa con el objetivo de efectuar un proyecto común4 —que se presupone lícito—. Esta última atribuye a la institución una existencia autónoma que es diferente de los miembros que, de forma individual, la constituyen5.

Generalmente, la constitución6 de las asociaciones es voluntaria. Su nacimiento tiene lugar en virtud de un acto constitutivo en el que no inter-vienen los poderes públicos, pero del que sí emergen los vínculos que unen a los asociados. En el acto constitutivo de la asociación, además, se aprueban los estatutos sociales. Estos últimos pueden definirse como el fundamento constitutivo de la entidad y de las relaciones entre aquélla y los socios o entre éstos entre sí. En otras palabras, podría manifestarse que son una suerte de regla superior interna dotada de fuerza de ley para el gobierno de una asociación. También se ha dispuesto, en este sentido, que son el esquema formal de la viabilidad jurídica de la asociación7. Constituyen, en defi-

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nitiva, la organización fundamental de la asociación. O, si se nos permite la expresión, una suerte de Ley fundamental o Constitución de la asociación8.

Los estatutos son, en cualquier caso, parte del contenido del pacto fundacional. Por consiguiente, su obligatoriedad encuentra su fundamento en la voluntad de los socios. A pesar de que la naturaleza jurídica de los estatutos es básicamente contractual, tienen ciertos caracteres propios de las fuentes del Derecho objetivo. En otros términos, los estatutos presentan origen negocial, ya que sobre los mismos debe recaer, como sobre los demás elementos del negocio fundacional, el consentimiento de los fundadores. Ahora bien, junto a esta eficacia obligacional inter partes, los estatutos se acuerdan, en gran medida, para regular la vida de la entidad, pero también, con carácter adicional, vincular a los futuros socios. Como se anticipó, los estatutos presentan ciertas similitudes con las normas de Derecho objetivo —abstracción, generalidad y coercibilidad—. Como elenco de normas que disciplinan la organización, los estatutos son disposiciones abstractas, ya que su vinculatoriedad no se produce en relación a personas determinadas, sino respecto a personas que son asociados en el momento de su aplicación.

El acuerdo de constitución de una asociación, adoptado por tres o más personas físicas o jurídicas —art. 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación—, debe formalizarse en virtud de acta fundacional9, en documento público o privado —art. 5.2 de la Ley de Asociación—. En este sentido, cabe precisar dos cuestiones significativas. Por un lado, la forma pública no es un elemento estructural del contrato de asociación y, por otro, la función del Registro de asociaciones consistiría en dar publicidad de la existencia de la asociación y de sus estatutos10. En virtud de todo ello, el legislador consagra el principio de pu-

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blicidad negativa del registro, pues dispone que la inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionan como para sus propios miembros —art. 10.2 de la Ley de Asociación—.

El contrato de asociación representa un contrato de organización11, en el sentido de que, tras haber engendrado la asociación, podría afirmarse que el contrato desaparece de escena, dando lugar a lo que se ha dado en llamar «mecanismo jurídico». La noción de contrato desaparecería desde que, adquirida la personalidad jurídica, la relación contractual originaria se convierte en relación corporativa12.

El acto constitutivo...

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