El sistema de reformatorio (reformatory system). Antecedentes, influencias y primeras experiencias en España

AutorIsabel Ramos Vázquez
CargoProfesora Titular de Historia del Derecho y las Instituciones. Universidad de Jaén
Páginas145-184

Este artículo se ha redactado como parte del Proyecto de Investigación «La influencia de la codificación francesa en la tradición penal española: su concreto alcance en la parte general de los códigos decimonónicos» (DER2012-38469).

Page 146

1. Introducción

Cuando la idea correccional ya había arraigado en la ciencia jurídico-penal contemporánea, gracias al surgimiento de nuevas escuelas penales como el Positivismo, la Escuela Sociológica o el Correccionalismo, que pusieron el acento sobre el delincuente y no sobre el delito a finales del siglo xix 1, la reforma penitenciaria que se estaba desarrollando a nivel internacional empezó a buscar nuevos modelos penitenciarios para la corrección o enmienda del delincuente, y no sólo la prevención del delito, especialmente en el caso de los jóvenes y de las mujeres.

El antiguo debate sobre el sistema filadélfico, celular o de separación individual (separatesystem), y el sistema de Auburn o sistema mixto (silentsystem), ya había quedado superado, y tanto la doctrina jurídica como los Congresos Penitenciarios Internacionales que se venían celebrando desde 1846 (Frankfurt), y especialmente desde la creación de la International Prison Commission en 1872, buscaban nuevas propuestas frente al único criterio de la clasificación de penados, por edad y por sexo además de por la categoría del delito, que se aplicaba mayoritariamente en las prisiones norteamericanas y europeas, ya fueran estas celulares, mixtas o de hacinamiento de los presos.

Page 147

Experiencias para la recuperación de jóvenes desfavorecidos o delincuentes, como la RahueHaus en Alemania o la Ruysselède en Bélgica, basadas en el modelo familiar de trabajo y vida en común o en el sistema de colonia agrícola, respectivamente, empezaron a llamar la atención de los reformistas; aunque sin duda fue la colonia penitenciaria de Mettray, en Francia, la que se convertiría en el principal modelo de estudio, ejerciendo una enorme influencia en otros países.

Junto a los primeros ensayos de colonización agrícola, despuntaron también en el debate penitenciario internacional las experiencias del coronel Montesinos en Valencia, el capitán Maconochie en Australia, el consejero Von Obermaier en Munich, la prisión de Pentoville de Inglaterra, o Walter Crofton en las prisiones irlandesas. Todas ellas se basaban en un nuevo sistema penitenciario que se dio en llamar el sistema progresivo (progresivsystem), consistente en dividir el tiempo de la condena en varios periodos, de aislamiento absoluto, trabajo en común, libertad condicional, y en algunos casos residencia en establecimiento intermedio, bajo la idea de restablecer gradual-mente el equilibrio moral del reo para reintegrarle en la sociedad.

Estos precedentes avivaron el ánimo de filántropos y regeneracionistas, en un momento de especial sensibilización social hacia el progreso de la humanidad en el que se aunaban tendencias penales, pedagógicas y naturalistas, promoviendo la emergencia de otro novedoso sistema penitenciario, el del reformatorio o reformatory system, que surgió en los Estados Unidos de América, siendo su ejemplo más significativo el del reformatorio de Elmira, pero no tardó en llegar a Europa y también a España.

De los antecedentes, influencias y primeras experiencias de este nuevo sistema de reformatorio en nuestro país trata particularmente este trabajo, en el que se analizará la realidad penitenciaria española desde su propios parámetros, aunque sin desdeñar el contexto internacional y las influencias externas que le sirvieron de revulsivo en esta cuestión.

2. La clasificación de penados como antecedente

Para la ciencia penitenciaria de la primera mitad del siglo xix, los fines principales de la pena privativa de libertad eran la prevención general del delito (seguridad o protección de la sociedad mediante el aislamiento del reo), y la utilidad de la pena (retribución del daño generalmente a través de trabajos forzados en beneficio del Estado), dejando sólo para un lugar secundario la prevención especial o

Page 148

enmienda del delincuente 2. Por ello, el único criterio que se aplicaba en atención a las particulares circunstancias de cada delincuente (sexo, edad, enfermedad o tipo de delito), era el de la separación o clasificación de penados en distintas categorías y para distintos usos.

La clasificación de penados era, por lo demás, un criterio moral e higienista heredado del iluminismo dieciochesco, con el que se pretendía fundamentalmente evitar el contagio entre reos 3. Se trataba de evitar tanto el contagio físico como el moral, y por ello había que apartar a las mujeres de los hombres, a los viejos y enfermos de los sanos o útiles, y también a los jóvenes o delincuentes menos cualificados de aquellos que podían corromperlos con su comportamiento o ejemplo. La cuestión fue defendida en la segunda mitad del siglo xviii por pensadores de la talla de Jovellanos 4, Ward 5, Foronda 6, o Meléndez Valdés 7, entre otros 8, y también por los fiscales Cam-

Page 149

pomanes y Floridablanca 9, que impulsaron algunas reformas en esta dirección.

La necesidad de separar los distintos tipos de vagos, pobres o delincuentes, era una consecuencia lógica del racionalismo que caracterizaba el pensamiento ilustrado, pero también tenía que ver con un sentimiento de humanidad o caridad cristiana latente desde hacía tiempo en la sociedad. Desde esta perspectiva del humanismo cristiano, ya se habían producido propuestas de separación y control de la marginalidad desde el siglo xvi, como las de Juan Luis Vives 10, fray Juan de Medina 11, Bernardino Sandoval 12, Tomás Cerdán de Tallada 13, o Miguel de Giginta, quien proponía a Felipe II la creación de manufacturas reales de seda, lana y esparto para ocupar a los detenidos menos peligrosos de los hospicios, siguiendo las experiencias que se estaban llevando a cabo en el resto de Europa con las Houses of correction o Workhouses inglesas, los Hôpitaux generals franceses, las Ras-puis holandesas o las Zuchtäusern alemanas 14.

Aunque las dificultades económicas impidieron que la propuesta de Giginta pudiera llevarse a la práctica, la idea de la separación o clasificación se mantendría, y años más tarde Cristóbal Pérez de Herrera proponía nuevamente a Felipe II que se distinguiera a los delincuentes u holgazanes de los verdaderos pobres, y se crearan para estos últimos unas «Casas de Pobres» destinadas a su reeducación o enmienda 15.

Lamentablemente, estas casas de pobres tampoco llegarían a ver la luz. Pero si lo hicieron, años más tarde, las «Casas de labor y de trabajo» para mujeres que el mismo Pérez de Herrera sugería al rey en el discurso IV de su obra. La necesidad de separar a las mujeres de los

Page 150

hombres en el castigo público, sería retomada por la madre Magda-lena de San Jerónimo en 1608 16, en el tratado con el que finalmente consiguió convencer a Felipe III de que creara las primeras cárceles o «Galeras de mujeres», siguiendo las experiencias que hasta entonces habían promovido determinadas órdenes religiosas con las llamadas «Casas de arrepentidas» o «Casas de recogidas» 17.

Al margen de las «Galeras» de mujeres (también en habitaciones separadas en las cárceles de custodia), no se produjo ningún otro tipo de separación en los depósitos, cárceles o prisiones del país durante la Edad Moderna. Los delincuentes seguían hacinados en los mismos establecimientos, y sólo desde las instituciones privadas se promovieron, gracias a la caridad, la creación de hospicios, hospitales, casas de misericordia, casas de recogida, casas de expósitos o huérfanos, etc. 18.

Contra estas instituciones privadas que canalizaban la asistencia social y la penalidad correctiva (o menos agravada), dirigieron principalmente sus críticas los ilustrados de finales del siglo xviii. En primer lugar, porque no cumplían satisfactoriamente con la función que se les encomendaba; y, en segundo lugar porque, en su opinión, esas funciones de castigo, corrección o asistencia social, no debían dejarse en manos privadas, sino ser asumidas definitivamente por el poder público [«erigidos en distintos tiempos, por distintas personas, de distintas ideas, y con principios y miras diferentes, no tienen entre sí el sistema de unidad que debería tener para obrar con más actividad y producir más abundantes frutos» 19].

Siguiendo las ideas que ya apuntaran en el pasado Vives, Medina, Giginta o Pérez de Herrera, a los que citaban constantemente 20, e

Page 151

impulsados por el nuevo pensamiento racionalista de los que eran exponentes en nuestro país, autores como Jovellanos, Campomanes, Ward, Anzano, Murcia, Meléndez Valdés o Sempere Guarinos, proponían el cierre de estas instituciones privadas y la creación en su lugar de otro tipo de «hospicios generales», dependientes unitariamente de la Administración pública y con un plan uniforme de ejercicios y de gestión, en los que se separase a los vagos inhábiles o «ineptos» de los pobres verdaderos, y éstos a su vez según su condición (ancianos, niños, mujeres, enfermos...) 21.

El problema para llevar a la práctica este proyecto seguía siendo fundamentalmente de orden económico, como reconocía el propio Campomanes al informar en 1765 las Instrucciones de vagos de 1751 y 1759 22. Por ello, aunque en la segunda mitad del siglo xviii se fundaron ya algunos establecimientos públicos de carácter asistencial y correctivo(por ejemplo, el Real Hospicio de la Corte en 1766), y los fiscales Campomanes y Moñino siguieron insistiendo en los peligros de la asistencia tradicional frente a las nuevas propuestas de los «muchos Escritores políticos de la Nación» 23, las leyes continuaron asociando la acción de la justicia a la de la misericordia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR