Sistema de publicidad registral de resoluciones concursales

AutorFrancisco Espinosa Fernandez
CargoAbogado del Estado en la Audiencia Nacional
Páginas657-691

    Escrito elaborado por Francisco Espinosa Fernandez, Abogado del Estado en la Audiencia Nacional, el 15 de abril de 2006.

Page 657

El Abogado del Estado, en su representación legal en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo BBB, comparece ante esa Sala y, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que, por este escrito, procede a contestar a la demanda en el plazo que le ha sido conferido, oponiéndome a ella en base a los siguientes

Hechos

Los del expediente administrativo recibido.

Se niegan expresamente los hechos alegados de contrario salvo en lo que coincidan con los del expediente administrativo.

Destacamos que en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Justicia se contiene:

Documento 2. Memoria justificativa de la Orden Ministerial.

Documento 3. Memoria Económica del Ministerio de Justicia en la que se afirma que será el Colegio de Registradores el que sufrague el gastoPage 658 de gestión de este servicio de publicidad en su integridad. Como también se dice que: «la instauración de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a que la información se duplique en el Registro Mercantil Central y en el BORME ("Boletín Oficial del Registro Mercantil"), lo que permite eludir su difusión a través de un boletín en soporte papel».

(Evidentemente la información que no debe duplicarse ha de ser la que se remite para publicación al Portal de Internet, no la que viene exigida por el juego de la normativa sobre inscripción en el Registro Mercantil con comunicación al Registro Mercantil Central). Por ejemplo, la sección especial de edictos concursales del 324-4 del RRM entendemos que el Juzgado la remitirá al Colegio para su difusión por el Portal de Internet pero no sería materia de comunicación al Registro Mercantil Central porque no da lugar a un asiento específico del Registro Mercantil de inscripción del edicto concursal.

Como documento 5, informe del Colegio de Registradores acerca de que: «el Colegio de Registradores está en disposición de actuar como entidad certificante de las firmas electrónicas que puedan entregar sin costes a los secretarios judiciales dispuestos a utilizarlas. También a asegurar una operativa telemática sencilla que permita la remisión de documentos autenticados electrónicamente por los fedatarios judiciales».

[Ello debiera ser acreditativo de la capacidad más que suficiente del Colegio de Registradores como gestor de este sistema (o registro, o archivo) de publicidad por Internet.]

Documento 6. Informe del Secretario general Técnico al documento 6 del expediente y cuyas orientaciones fueron seguidas por el Ministerio de Justicia en su totalidad.

Fundamentos de derecho

I. La resolución administrativa impugnada es la Orden Ministerial JUS 3473/2005, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre), que es a su vez desarrollo del Real Decreto 685/2005 (BOE de 11 de junio), sobre «Publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decre to 1784/1996, de 19 julio de 1996, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

La cuantía del litigio es indeterminada.

II. El recurso contencioso-administrativo no debe ser estimado por no proceder en Derecho.

En las impugnaciones directas de disposiciones reglamentarias no existe posibilidad de fase administrativa previa de recurso de ahí que el Abogado del Estado deba ahora hacer una oposición completa y de nuevoPage 659 cuño a la demanda interpuesta por el recurrente que -dato importante y que confiamos sea admitido sin más y evite incidencia de prueba al respecto- es el actual titular del Registro Mercantil Central II con sede en Madrid-capital (don Bernardo BBB).

La Orden Ministerial impugnada es la arriba indicada, de 8 noviembre de 2005, sobre Difusión y Publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. Orden Ministerial dictada en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

El Real Decreto 685/2005 pretende, a su vez, ser un desarrollo de un aspecto concreto de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tal y como se establecía en el párrafo primero de la Exposición de Motivos del Real Decreto citado:

La adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Esta importancia explica que la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748), Concursal, haya dedicado específicamente a esta materia tres artículos (arts. 23, 24 y 198) y que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado. En primer lugar, la Ley trata de asegurar la publicidad meramente informativa o "publicidad-noticia" de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento (art. 23); en segundo lugar, exige la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes (art. 24); y, en fin, prevé la existencia de un sistema que "asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales

a través del Ministerio de Justicia (art. 198)". Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al Gobierno un amplio margen de discrecionalidad.»

Para facilitar a la Ilma. Sala el examen del caso, acompañamos como documentos núms. 3 y 4 adjuntos a nuestra contestación el texto del Real Decreto y de la Orden Ministerial que van a ser repetidamente citados.

Primeramente hemos de oponer la excepción procesal de falta de legitimación activa suficiente del recurrente por no tener interés legítimo ni directo con el objeto del litigio ya que el señor BBB es el titular actual del Registro Mercantil Central II de Madrid, es decir, que su impugnación es, en realidad, la impugnación de un órgano administrativo a través de su titular contra una Orden Ministerial del mismo Departamento, el Ministerio de Justicia. ¿Cuál es la diferencia entre que recurra su titular o recurra el Registro Mercantil Central II partiendo de que el órgano carece de personalidad jurídica propia y de que el señor BBB no invoca ningún interés personal por lejano que sea en el litigio?

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Lo anterior lo manifestamos, por supuesto, con el máximo respeto para el señor BBB, prestigioso Registrador de la Propiedad y Mercantil y que con su recurso contencioso-administrativo lo que pretende es defender las competencias que él entiende le corresponden al Registro Mercantil Central (a su Registro). Consideramos que los Tribunales de Justicia no son la sede adecuada para dilucidar las diferencias internas de criterio entre los órganos administrativos.

El artículo 69.b) de la vigente LJCA establece la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada y el artículo 20 LJCA (Ley 29/1998) dispone en su letra a) que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública: a)Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

En el supuesto que nos ocupa quien está recurriendo es el Registro Mercantil II en la persona de su titular. La demanda efectúa alegaciones como si el señor Benavides fuera ajeno a esta importantísima circunstancia.

Cierto que, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la legitimación ad processum para ejercer acciones judiciales cada vez se aprecia de una forma más espiritualizada y basta con un cierto interés, ya sea legítimo o simplemente directo pero ¿qué decir en este caso en el que el demandante no invoca un solo extremo en el que su pretensión le pueda beneficiar en lo personal? Tendría que haber, cuanto menos, alegado algún interés personal propio y diferente de lo que entiende como «defensa» de competencias de su Registro Mercantil Central. Es una demanda para reivindicar competencias del Registro Mercantil Central.

Como conoce la Sala la cuestión de la legitimación activa en el campo de las competencias de la Dirección General de Registros y del Notariado ha dado lugar a proclamaciones del Tribunal Supremo (por ejemplo en las dos Sentencias de 22 de febrero de 2002) declarando la amplia legitimación que ostentan las Asociaciones Notariales y Registrales para impugnar judicialmente tanto Reales Decretos como Ordenes Ministeriales que efectúan regulaciones en la materia de competencia de gestión de la Dirección General de Registros y del Notariado. Sin embargo en el caso que nos ocupa el demandante no presenta un mínimo vínculo individual o personal con el objeto recurrido, mientras que lo que es muy evidente es que quien impugna es el titular del Mercantil Central II. No hay diferencia alguna entre que impugne el Registro Mercantil Central II o impugne su titular, más aún: no parece que el Registro Mercantil Central II tuviera personalidad para interponer una demanda judicial. Precisamente por ello la vigente LJCA (de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en su artículo 20.a) lo que proscribe es que sean los órganos de la Administración quienes impugnen la actividad de ésta (salvo, claro está, los contados supuestos enPage 661 los que hay una excepción legal, por ejemplo los Concejales Municipales que hubieran votado en contra respecto a los acuerdos del Pleno; no es el caso que nos ocupa).

A este razonamiento no obsta el que lo impugnado sea una Orden Ministerial porque la promulgación de disposiciones generales forma parte de un concepto amplio de la actividad de las Administraciones Públicas.

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